2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORREA/CONSTRUCTORA INARCO S.A.

Rol

O-7586-2018

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda que no sean reconocidos. Niega la existencia de una relación laboral entre la empresa y el actor, y desconoce la existencia de una relación de esas características entre este último y las demás codemandadas. Niega la existencia de una relación de subcontratación laboral, así como la existencia de un vínculo contractual o civil con las demás codemandadas, y en particular con la demandada principal Master Clima S.A. A su vez, niega la existencia de subterfugio laboral respecto de las codemandadas y en particular con la demandada principal Master Clima S.A., se niega cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. Por lo tanto, sostiene que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones reclamadas, por lo que solicita que se rechace la demanda con expresa condena en costas. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que solo se produjo parcialmente, respecto de la demandada solidaria, continuando la presente acción únicamente en contra de las demandadas principales. Con fecha 09 de abril de 2019 se decretó liquidación forzosa de la empresa MASTER CLIMA S.A. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre el demandante y demandado principal, fecha de inicio, funciones desempeñadas, remuneración pactada y percibida, y demás elementos que den cuenta de subordinación y dependencia. En la afirmativa de lo anterior: 2. Fecha de término de la relación laboral entre las partes, pormenores

Fundamentos

considerando para ello el monto de remuneración indicado por el tribunal, esto es de $495.000.- (Cuatrocientos noventa y cinco mil pesos). OCTAVO: Que, el último asunto a resolver es si efectivamente la codemandada Master Clima Services S.A. es una unidad económica con el empleador demandado. Al respecto las empresas además de compartir un nombre bastante similar comparten el giro de instalaciones eléctricas, según informe de la Inspección del Trabajo. Asimismo, las empresas esta constituidas por los mismos 3 socios, personas naturales, los señores Jose Vásquez Henríquez, Hernán Diaz, Diaz y Juan Lagos Fuentes. Con ello resulta efectivo que las empresas tienen un mismo controlador y tienen giros o actividades iguales o complementarias. Pero además de lo anterior, la declaración del testigo dio cuenta de que en los hechos las empresas se comportaban como una sola entidad, siendo los trabajadores enviados a prestar servicios de forma indistinta a faenas dirigidas por ambas empresas, ya que estas compartían trabajadores. Con ello resulta evidente que existía un confusión de patrimonios y de titularidad del empleador, siendo difuso en la realidad quien ejercía tal rol, más allá de lo consignado en los documentos. Con estos antecedentes, sumados a la admisión tácita de los hechos de la demanda por parte de Master Clima S.A., y de la falta de comparecencia d ellos representantes legales de las demandadas a absolver posiciones, resulta suficientemente acreditado que las demandadas Master Clima S.A. y Master Clima Services S.A. constituyen una unidad económica. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 3 del Código del Trabajo serán condenados solidariamente al pago de las obligaciones contenidas en la presente resolución. NOVENO: Que las sumas ordenadas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales, establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, expresamente aplicable por disposición del art. 432 del Código del Trabajo, y habiendo sido completamente vencidas, se condenará en costas a las demandadas, regulándose estas en la suma de $300.000.- (Trescientos mil pesos).

Fallo

se declararon y no se pagaron por parte del empleador las cotizaciones de salud. Con lo anterior se ha acreditado fehacientemente que los hechos descritos en la carta de despido – que ya habían sido tácitamente admitidos- son efectivos, por cuanto se ha demostrado que aun a la fecha de envío de los oficios por parte de las instituciones, permanecen las deudas de cotizaciones previsionales detalladas. En cuanto a la gravedad de estos hechos, es preciso tener en consideración la entidad del incumplimiento que se alega. No se trata en el caso de un solo periodo, sino que, conforme a la prueba rendida en juicio se ha acreditado que existen varios meses de cotizaciones impagas, lo que por si solo ya constituye una situación grave. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración que el monto que el empleador debe enterar en las instituciones respectivas por concepto de cotizaciones de salud, AFP y AFC, es en su gran mayoría, descontado de la remuneración del trabajador. Es decir, el empleador solo cumple con enterar el pago en las instituciones correspondientes, pero salvo en el caso del AFC donde existe un aporte del empleador, es el trabajador quien soporta el pago de las cotizaciones. En consecuencia, descontar las cotizaciones y no pagarlas en las instituciones, es equivalente a privar al trabajador de parte de su sueldo de forma totalmente arbitraria. Por lo demás, esta falta de pago trae otras consecuencias para el trabajador, como lo son la imposibilidad de uti

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En Santiago, a uno de marzo de dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparece JOSE DAVID CORREA CANALES, cédula de identidad N°7.771.154-6, domiciliado en Estado N°42, oficina N°501, comuna de Santiago, región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de único empleador y subterfugio en contra de MASTERCLIMA S.A., rol único tributario N°96.668

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