1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PFEIFFER/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA

Rol

O-1933-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Sostiene que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el despido, el 1 de mayo de 2020, a favor de la Ilustre Municipalidad de Providencia, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Afirma que durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Profesora de Talleres Físicos” en el Departamento de Adulto Mayor de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Providencia, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Agrega que su cargo era evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Providencia. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 19 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Manifiesta que la Ilustre Municipalidad de Providencia constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de los habitantes de la comuna de Providencia y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Indica que la demandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: Planta; contrata; o suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio, por lo que según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que ofrece rendir en su oportunidad procesal, prestó servicios como “Profesora de Profesora de Talleres Físicos” en el Departamento de Adulto Mayor de la DIDECO de Providencia; obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: Realizar talleres de gimnasia bailable, gimnasia rehabilitadora y stretching (rutinas de estiramiento muscular que buscan relajar los músculos del cuerpo); pasar lista en clases; hacer clases presenciales para grupos de adultos m

Fallo

Por lo expuesto solicita entonces el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación sin resultados, luego se fijaron como hechos a probar los siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes en los términos del art. 7 CT. En su caso, fechas de inicio y término, estipulaciones, remuneración, funciones, lugar de trabajo y jornada. En caso contrario, tipo de relación que vinculaba a las partes, estipulaciones, antecedentes y características de la misma. 2. Efectividad de existir una continuidad en los servicios prestados por la actora. 3. En el caso de acreditar la existencia de una relación laboral, efectividad de que el despido de la actora cumple con las formalidades legales del 162 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de adeudarse el feriado proporcional. 5. Efectividad de adeudarse el pago de remuneraciones de enero y febrero de 2002- 2014, febrero 2015 y 2016, enero y febrero 2017 y 2018, febrero 2019 y 2020. 6. Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales de la actora por todo el periodo en que señala haber trabajado para la demandada, esto es, 01 marzo 2001- 01 mayo 2020 CUARTO: Que en la audiencia de juicio la demandante incorporó al juicio los siguientes medios de prueba: CONFESIONAL: Absuelve posiciones don Paulo Durán Urrutia, cédula de identidad 14.219.058-3, en representación de la demandada, en los términos que consta e

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO 28 DE FEBRERO DE DOS MIL VIENTII DOS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de manda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica