Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas.

RICARDO DEL CARMEN NAVARRETE BERNARDO C/ MARIANO IGNACIO GARAY LÓPEZ

Rol

O-31-2023

Fecha

29 de septiembre de 2023

Materia

MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VÍCTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el día 25 del presente mes, y año, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, cuya Sala estuvo constituida por los Jueces Paula Stange Kahler, Presidenta, Alejandra Rosas Lagos, y José Octavio Flores Vásquez, se lleva a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC Nº2000534621-6, RIT Nº31-2023, sobre delito contemplado en el artículo 195, inciso 2º de la Ley Nº18.290, seguida en contra de MARIANO IGNACIO GARAY LÓPEZ, chileno, cédula de identidad Nº18.209.612-1, nacido el 24 de marzo de 1993, de 30 años de edad, soltero, garzón, domiciliado en calle Pedro Bórquez N°0951, Punta Arenas. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado en el juicio oral, por el Fiscal Sebastián González Morales. La Defensa del acusado, estuvo a cargo de la Defensora Privada, Nayareth Milena Contreras Carvajal. SEGUNDO: Que según el auto de apertura de juicio oral, de fecha 8 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público, formuló acusación en contra del imputado, antes individualizado, fundada en los siguientes hechos: El día 25 de mayo de 2020, aproximadamente a las 14 horas, el imputado Mariano Ignacio Garay López conducía el vehículo marca Honda, placa patente HTDJ-48, por Avenida Presidente Eduardo Frei y en las cercanías con la intersección de calle Manuel Aguilar, comuna de Punta Arenas, colisionó con el vehículo marca Kia, placa patente DDCF-54, que transitaba también por el lugar y que era conducido por don Ricardo Navarrete Bernard, luego de lo cual el imputado se retiró del lugar, no prestando la ayuda posible ni dando cuenta a la autoridad Código: XHTQXXHCTCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 del accidente, producto del cual ambos vehículos participantes resultaron con daños de diversa consideración y don Ricardo Navarrete resultó con lesiones leves. A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son con

Fundamentos

considerando Séptimo. SEXTO: Que como se aludió, la Defensa no incorporó prueba de ninguna naturaleza, en relación a los hechos, de la que deba hacerse cargo el Tribunal, y los dichos del imputado Garay López, en estrados, no permiten concluir algo a diferente a lo que se viene señalando -en cuanto a la existencia de los hechos- ya que por un lado, él se sitúa en el lugar de los mismos, conduciendo de automóvil y reconoce que fue impactado en la parte posterior por el vehículo que conducía el otro chofer –alude a Navarrete Bernard- esto es, sabía que había intervenido en el accidente de tránsito, con daños para ambos móviles, a lo menos, y no obstante que indica que se detuvo y descendió para conversar con el otro conductor -aludiendo que éste no estaba herido-, no es menos cierto que reconoce que instantes después se retiró del lugar y sin dar cuenta de lo sucedido a la autoridad ni menos se puso a disposición de la misma para el procedimiento de rigor. Lo que viene a confirmar la existencia del suceso, en referencia. SÉPTIMO: Que este Tribunal, con la prueba referida precedentemente, ya analizada, que aprecia con libertad, según lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable los siguientes Código: XHTQXXHCTCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 14 hechos: Con fecha 25 de mayo de 2020, aproximadamente, a las 14:00 horas, el imputado Mariano Ignacio Garay López conducía el automóvil marca Honda, placa patente HTDJ-48, por avenida Presidente Eduardo Frei y en las cercanías con la intersección de calle Manuel Aguilar, comuna de Punta Arenas, fue impactado en la parte posterior por el vehículo marca Kia, placa patente DDCF-54, que se desplazaba también por el lugar y que era conducido por Ricardo del Carmen Navarrete Bernard, y si bien el imputado detuvo el automóvil, descendió del mismo y conversó Navarrete, instantes después se retiró del lugar, no le prestó ayuda, tampoco dio cuenta a la autoridad del accidente, producto del cual ambos vehículos participantes resultaron con daños de diversa consideración, y Navarrete, resultó policontusiones, leves. OCTAVO: Que los hechos descritos en el considerando que precede, configuran el delito contemplado en el artículo 195 inciso 2º de la Ley Nº18.290, en relación con el artículo 176, del mismo texto legal ya que el agente –el acusado Garay López- en las circunstancias, antes precisadas, mientras se desempeñaba como conductor del automóvil en referencia, fue impactado por el vehículo que conducía el mencionado Navarrete Bernard, con las consecuencias de heridas leves para este último, y de daños para ambos vehículos. Y no obstante, que Garay López, estaba en conocimiento que había intervenido en un accidente de tránsito, como lo hemos aludido, se d

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a MARIANO IGNACIO GARAY LÓPEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal equivalente a SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a la accesoria suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de AUTOR en el delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2º, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley Nº18.290, en grado de consumado, cometido en Punta Arenas, el día 25 de mayo de 2020. II.- Que concurriendo las exigencias de rigor, de la Ley Nº18.216, y en concordancia a los razonamientos del considerando Décimo tercero, a MARIANO IGNACIO GARAY LÓPEZ, se le SUSTITUYE la pena privativa de libertad, impuesta en el resuelvo I.- por REMISIÓN CONDICIONAL, quedando sujeto a la observación del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile por el lapso de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS, cumpliendo las demás exigencias del artículo 5º del texto legal, antes citado. En el evento de serle revocada o dejada sin efecto la pena sustitutiva impuesta, deberá cumplir efectivamente la sanción privativa de libertad, antes precisada, sin abonos por no haber estado privado de libertad –menos por un lapso suficiente para generar Código: XHTQXXHCTCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en h

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1 Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que el día 25 del presente mes, y año, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, cuya Sala estuvo constituida por los Jueces Paula Stange Kahler, Presidenta, Alejandra Rosas Lagos, y José Octavio Flores Vásquez, se lleva a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RUC Nº2000534621-6, RI

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