RUIZ/SISTEMAS DE SEGURIDAD Y OTROS SERVICIOS MAURICIO ALEJANDRO GALLARDO AGUILERA EIRL
Rol
T-774-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS. El demandado fue notificado de la demanda el 20 de julio de 2021 (Exhorto E-151-2021 del Juzgado de LT de San Bernardo). Que se celebró la audiencia preparatoria con asistencia de la parte demandante, (folio 32), mientras que el demandado no compareció Que atendido lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se hace efectivo el apercibimiento legal, dado que el demandado no compareció contestando la demanda, por lo que se tienen por tácitamente admitidos los hechos señalados en el libelo de demanda, en los términos señalados en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Comparece ALLAN FREDDY RUIZ RODRÍGUEZ, CI 8.517.036-8, Técnico en Mantención, para estos efectos con domicilio en Pasaje Don Demetrio #3205, Villa Libertador Bernardo O´Higgins, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone demanda laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa ATEC E.I.R.L., Rut. 76.265.076-2, del giro de su denominación, representada por MAURICIO ALEJANDRO GALLARDO AGUILERA, CI. 8.904.425-9, desconozco profesión u oficio, todos con domicilio en calle Manuel Castillo 260, Parcela D-5, Condominio El Acacio y La Cruz, Calera de Tango y, en subsidio, demanda despido injustificado y cobro de prestaciones. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 10 de noviembre de 2014, como técnico en mantención, siendo ascendido a Supervisor Técnico en Mantención el 1 de junio de 2017. Agrega que su última remuneración ascendió a $892.435, compuesta de sueldo base, horas extras, entre otras y que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8,30 a 18,30 con una hora de colación. Señala que el 1 de abril de 2020 se suscribió un pacto de suspensión del contrato, de acuerdo a lo previsto en la Ley N°21.227 y que el 12 de abril de 2021 decidió poner término a su contrato haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con lo previsto en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con las formalidades legales. Indica que la primera su funda en que se prefirió contratar personal nuevo y no reintegrar a los que se encontraban suspendidos. Menciona como vulnerada la garantía de libertad de trabajo y su protección, toda vez que no se cumplió con la regulación establecida la ley al haberse contratado nuevo personal para desarrollar las funciones eléctricas que él realizaba antes de la suspensión del empleo. Agrega que tampoco pudo cobrar su remuneración de AFC oportunamente y debido a la negligencia de la demandada recién pudo percibir el subsidio el 7 de mayo de 2021, por lo que la demandada atentó contra el espíritu de la ley que era proteger el empleo. En definitiva sostiene que no hubo proporcionalidad. Finalmente, indica que desde junio de 2018 se le descontó la suma de $33.597 por un préstamo inexistente, durante 6 meses. Y tampoco, durante todo el tiempo trabajado, se le permitió hacer uso de feriado legal. Pide se condene al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $892.435. 2.- Indemnización por años de servicios por $3.569.740. 3.- El incremento legal establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es el 80%, por la suma total de $713.948. 4.- Feriado legal por $1.249.409. 5.- Feriado proporcional por $321.574. 6.- Indemnización de 6 a 11 meses de acuerdo a lo dispuesto en e
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 7, 8, 9, 63, 67, 73, 160, 168, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, 485 y siguientes y 1698 del Código Civil, y demás pertinentes, se declara: I. Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por ALLAN FREDDY RUIZ RODRÍGUEZ en contra de la empresa ATEC E.I.R.L., ambos ya individualizados. II. Se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por ALLAN FREDDY RUIZ RODRÍGUEZ en contra de la empresa ATEC E.I.R.L., ambos ya individualizados, y se declara que su autodespido de 12 de abril de 2021 fue justificado, por lo que se condena al demandado a pagar las siguientes sumas: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $892.435. 2.- Indemnización por años de servicios por $3.569.740. 3.- El incremento legal establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es el 80%, por la suma total de $713.948. 4.- Feriado legal por $1.249.409. 5.- Feriado proporcional por $321.574. III. Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Cada parte pagará sus costas. La sentencia es subida al sistema computacional SITLA con esta fecha, y les será remitida automáticamente a los correos electrónicos que hayan sido registrados en la carpeta virtual. Al demandado remítase carta certificada al domicilio registrado en el que fue notificado mediante Exhorto E-151-2021
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Comparece ALLAN FREDDY RUIZ RODRÍGUEZ, CI 8.517.036-8, Técnico en Mantención, para estos efectos con domicilio en Pasaje Don Demetrio #3205, Villa Libertador Bernardo O´Higgins
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