ALEGRE/
Rol
V-122-2020
Fecha
4 de noviembre de 2020
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, comparece VICTORIA ANSELMA ALEGRE ARAYA, dueña de casa, domiciliada en pasaje Sargento Manuel Martínez N° 1144, población Lautaro, Arica, solicitando, conforme con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se ordene al Señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad que proceda a inscribir el título de compraventa que señala. Fundando su petición señala que según consta del certificado de fecha 16 de diciembre del año 2019, el señor Conservador de Bienes Raíces de Arica rehusó la solicitud de inscripción de escritura pública de contrato de compraventa de acciones y derechos con reserva de usufructo vitalicio, celebrado entre su persona y Guini Oriele Alegre Araya, en calidad de curadora de la interdicta vendedora Sara Elizabeth Alegre Araya, de fecha 11 de octubre del año 2019, fundando dicho rechazo en los siguientes argumentos: En primer lugar, el certificado alude a que la venta no fue practicada en pública subasta como lo señala el artículo 394 del Código Civil, argumentando lo siguiente “3.- En este sentido, la curadora de la interdicta no ha dado cumplimiento al citado fallo judicial que autoriza la enajenación del inmueble, pues ha sido el propio juez de la causa, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, ha ordenado que la venta sea practicada en pública subasta…”. En segundo lugar y en el mismo sentido, el certificado en su numeral cuarto hace referencia a la causa Rol Nº 21.811-2017 llevada ante la Excma. Corte Suprema, en la cual se rechaza un recurso de casación en el fondo contra el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, “…quien confirmando el fallo de primera instancia rechazó la reclamación deducida contra éste Conservador de Bienes Raíces, en cuanto a inscribir la venta de una propiedad inmueble perteneciente a una persona sujeta a curaduría, sin cumplir con la exigencia del artículo 394 del Código Civil…” Que efectivamente y con fecha 11
Fundamentos
motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. Asimismo, los artículos 52 y 54 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces dispone: Art. 52. “Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. Los títulos traslaticios de dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos…”. Art. 54. “La inscripción del título de dominio y de cualquiera otro de los derechos rea les mencionados en el artículo 52, números 1º y 2º, se hará en el registro Conservatorio del departamento en que esté situado el inmueble, y si éste por su situación pertenece a varios departamentos, deberá hacerse la inscripción en la oficina de cada una de ellos…”. En segundo lugar, es necesario señalar que si bien es cierto el artículo 394 del Código Civil prescribe que la venta de los bienes del pupilo deberá hacerse en pública subasta, sin embargo, la sanción en caso de incumplimiento de esta formalidad es la nulidad relativa porque se estaría omitiendo un requisito establecido por la ley en consideración al estado y capacidad de las partes (así lo manifiesta don René Ramos Pazos en su obra “Derecho de Familia”, séptima edición, pág. 598), ello conforme a lo dispuesto y por descarte en el artículo 1682 del cuerpo legal en comento. Siendo que la institución de la nulidad relativa protege los actos que recaen sobre los bienes jurídicos de carácter privado, y de este carácter es que la legitimación activa para demandar la nulidad relativa del acto o contrato es acotada sólo a la víctima o su representante y no a todo el que tenga interés en ello. Por lo anterior el artículo 1684 del código señalado establece que “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes”. Así las cosas y en mérito de lo anteriormente expuesto, el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad no tiene la facultad legal ni reglamentaria para rehusar practicar la inscripción de dominio que se pretende, pues la legislación positiva consagra a favor de las partes del contrato de compraventa de un inmueble el derecho a requerir por sí, la referida inscripción, no estando facultado dicho funcionario para exigir actuaciones que no son propias de su competencia, pues su negativa pareciera obedecer a que existe una suerte de nulidad absoluta en la escritura pública de compraventa de marras. Que el señalado artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, establece que este funcionario no puede rehusar ni retardar las inscripciones que se le solic
Fallo
fallo: 01.10.20 Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En folio 1, comparece VICTORIA ANSELMA ALEGRE ARAYA, dueña de casa, domiciliada en pasaje Sargento Manuel Martínez N° 1144, población Lautaro, Arica, solicitando, conforme con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se ordene al Señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad que proceda a inscribir el título de compraventa que señala. Fundando su petición señala que según consta del certificado de fecha 16 de diciembre del año 2019, el señor Conservador de Bienes Raíces de Arica rehusó la solicitud de inscripción de escritura pública de contrato de compraventa de acciones y derechos con reserva de usufructo vitalicio, celebrado entre su persona y Guini Oriele Alegre Araya, en calidad de curadora de la interdicta vendedora Sara Elizabeth Alegre Araya, de fecha 11 de octubre del año 2019, fundando dicho rechazo en los siguientes argumentos: En primer lugar, el certificado alude a que la venta no fue practicada en pública subasta como lo señala el artículo 394 del Código Civil, argumentando lo siguiente “3.- En este sentido, la curadora de la interdicta no ha dado cumplimiento al citado fallo judicial que autoriza la enajenación del inmueble, pues ha sido el propio juez de la causa, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, ha ordenado que la venta sea practicada en pública subasta…”. En segundo lugar y en el mismo sentido,
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Rol V N° 122-2020-CIV.- MATERIA: [R08A] Negativa Conservador SOLICITANTE: ALEGRE ARAYA, VICTORIA ANSELMA F. inicio: 23.04.20 F. para fallo: 01.10.20 Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En folio 1, comparece VICTORIA ANSELMA ALEGRE ARAYA, dueña de casa, domiciliada en pasaje Sargento Manuel Martínez N° 1144, población Lautaro, Arica, solicitando, conforme con lo previsto en el ar
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