1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDEL/LASER MEDICINE Y TECHNOLOGY S.A

Rol

T-172-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que en representación de Ingrid Medel Suazo se interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado e improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales e indemnizaciones por daño moral; y demanda subsidiaria por despido injustificado e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda se dirige contra LASER MEDICINE & TECHNOLOGY S.A y Diego Gutiérrez Álvarez en calidad de co-empleadores. Señala que el 1 de junio de 1999 comenzó a trabajar para Diego Gutiérrez y luego para Diego Gutiérrez EIRL, hasta el 1 de noviembre de 2000, fecha en que la razón social cambió a Sociedad Comercial LASER MEDICINE & TECHNOLOGY S.A y que se le reconoció su antigüedad. Señala una remuneración de $782.478 como base de cálculo para efectos indemnizatorios. En cuanto al término de la relación laboral, señala que fue despedida el 9 de septiembre de 2020 mediante una carta que no cumple los requisitos legales y que invoca las necesidades de la empresa como causal. Luego, en cuanto a la vulneración de garantías fundamentales, denuncia discriminación, fundado en que las demandadas no le pagaron el bono de colación de la misma manera que a otras trabajadoras. Refiere desorden financiero y órdenes contradictorias que generaron desconcierto y falta de pago de cotizaciones previsionales. Señala que el día 1 de agosto de 2020, cuando regresó a trabajar después de la suspensión laboral, la clínica estaba cerrada y le prohibieron el ingreso. Luego, la denuncia contiene consideraciones jurídicas sin mención a los hechos de la causa respecto a las libertad de empleo, derecho a no diseminación, integridad física y síquica. (4.2 a 4.5). Como indicio de la vulneración alegada señala concretamente la suspensión del empleo, pero con la exigencia de ciertas labores, el menoscabo al intentar reincorporando que se materializó el impedir

Fundamentos

considerando anterior, la existencia de una relación laboral con los demandados en su calidad de co-empleadores, resulta acreditada. La cronología de los hechos da cuenta de un poder de dirección por parte de Diego Gutiérrez que se advierte también en el relato que él mismo hizo de los hechos al momento de prestar confesión. Laser Medicine ejercía la actividad de clínica dental y estaba compuesta por Lía Gomes y Roberto Gutiérrez Cubillos como únicos socios. La sociedad designó como presidente del directorio al demandado Diego Gutiérrez Álvarez. En al año 2012 la empresa contrató al demandado Diego Gutiérrez Álvarez como gerente general de la clínica y el día 20 de abril de 2020 fue despedido por incumplimiento grave de sus obligaciones, a saber, abrir la clínica y atender pacientes en circunstancias que se decidió que permanecería cerrada. Según la carta despido Gutiérrez cambió las cerraduras e impidió el acceso de Lía Gomes, su cónyuge y quien suscribe la carta de despido en representación de Laser Medicine. Tales asertos constan en la escritura de constitución de la empresa demandada y en los documentos acompañados por el propio demandado a folio 41 y 42. Pues bien, el cambio de administrador de la demandada, a Diego Gutiérrez, ocurrió en el contexto de confinamiento por la pandemia, luego de su despido como gerente y del término del vínculo conyugal con Lía Gomes, asunto este último que no fue controvertido y que tiene cierta relevancia para la conclusión que se formula. La demandada Laser Medicine es una empresa familiar de odontólogos en la que Gutiérrez tuvo una injerencia trascendente, tanto así que meses después de ser despedido y terminado el vínculo con una de sus socias, la sociedad dejó de ejercer actividad. En este contexto, una vez despedido, Gutiérrez asume la representación, antecedente que sirve de base para concluir que no obstante existir un contrato de trabajo escrito entre la actora y la empresa demandada, en la práctica los servicios eran prestados también para Gutiérrez en su calidad de odontólogo y como co-empleador. Las testigos declararon que la demandante fue la asistente e higienista dental del demandado, quien le impartía instrucciones directas, lo que constituye subordinación, la dependencia también se revela en que las decisiones de funcionamiento de la clínica fueron tomadas por Gutiérrez, quien no fue un trabajador más de la empresa. Luego, en septiembre de 2020, fecha en que se despidió a la actora, él era el único responsable de Laser Medicine y fue él quien tomó la decisión de despedirla, asilado en una situación de necesidad de la empresa que no fue acreditada, como se dirá a continuación. El principio de primacía de la realidad prescribe que la forma práctica en que se desarrolla el trabajo impera por sobre el contenido formal de cualquier contrato escrito. Los hechos dan cuenta de una relación de subordinación y dependencia no sólo con Laser Medicine como empleadora formal sino también con Gutiérrez. Este

Fallo

por tanto, ninguno de los hechos que relata, tienen relación con el despido mismo, y mal podrían ser considerados como vulneratorios de derechos. En cuanto al despido, señala que éste obedeció única y exclusivamente a las circunstancias que generaron la paralización de las actividades de empresa, que no tenía liquidez para seguir funcionando, lo que es un hecho objetivo, puesto que la interrupción normales de las atenciones a los pacientes, por la pandemia, ocasionaron una falta de flujos para cubrir una serie de deudas, con proveedores e incluso con los mismos trabajadores. Señala que la trabajadora no es la única, sino que forma parte de todo el grupo de trabajadores que lamentablemente debieron ser desvinculados de la empresa, que debió cesar su funcionamiento comercial. En este caso, la causal de necesidades de la empresa efectivamente se configuró en los hechos, pues la empresa se vio en la necesidad de tener que dejar de funcionar en avenida Américo Vespucio 430 Las Condes, lugar donde funcionó por muchos años y dejó de ejercer su giro comercial. Tercero: Que en la audiencia preparatoria se fijó la controversia en torno a lo siguiente: 1. Estipulaciones de la relación laboral entre el demandante y uno o ambas demandadas. Remuneración pactada y efectivamente percibida para los efectos del artículo 172 y o las demás prestaciones demandadas. 2. Cumplimiento de las solemnidades legales del despido comunicado a la trabajadora demandante y en su caso efectividad de los hechos

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que en representación de Ingrid Medel Suazo se interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado e improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales e indemnizaciones por

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