ZÚÑIGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
O-1192-2019
Fecha
15 de marzo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta de auto despido, estiman que claramente justifican el despido indirecto, ya que se produjo un grave incumplimiento, comprendiendo las siguientes circunstancias: ∙ El no pago y/o declaración oportuna de las cotizaciones previsionales en AFP HABITAT S.A. Ejemplo de lo anterior se vislumbra en que, desde el año 2002 hasta junio de 2019 no le han pagado cotización alguna. ∙ El no pago y/o declaración oportuna del seguro de cesantía, en la Administradora de Fondos de Cesantía. Ejemplo de lo anterior se verifica en que conforme certificado respectivo no se encuentra afiliado a la AFC (Administradora de Fondos de Cesantía), lo que deja entrever la gran deuda previsional existente por todos los meses que prestó servicios. ∙ El no pago y/o declaración oportuna de las cotizaciones de salud (FONASA). Ejemplo de lo anterior se aprecia en que desde el año 2002 no le han pagado ningún tipo de cotización. Explican que para la doctrina laboral el despido indirecto ha sido definido como: “el término del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que la ley le señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad de contrato que él es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de los once años de servicio con más los recargos legales.” Pues bien, sostiene que a partir de la definición anterior es que el Sr. Zúñiga se vio en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo a través de un despido indirecto regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo. Afirman que su despido indirecto cumplió con cada uno de los requisitos legales para su procedencia. A saber: a) Se realizó mientras su relación laboral se encontraba vigente; y b) Manifestó su voluntad de poner término a la relación laboral por medio de comunicación escrita de fecha 28 de junio de 20195. En cuanto a la causal legal que conf
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece donGUILLERMO ALEJANDRO FLORES ARIAS y DANIEL ALEJANDRO ITURRA ALVAREZ, ambos abogados, en representación de don JORGE ALFREDO ZÚÑIGA VALENCIA, Asistente Social, domiciliado en calle Norte 373, Playa Ancha, Valparaíso, quienes deducen demanda de despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, Corporación de Derecho Público, representada por doña VIRGINIA REGINATO BOZZO, Alcaldesa, ambas domiciliadas en Arlegui N° 615, Viña del Mar. Señalan que don Jorge Alfredo Zúñiga Valencia ha prestado servicios laborales de manera continua y permanente para la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (en adelante Municipalidad), desde el 01 de agosto del año 2002, hasta el 28 de junio del año 2019; pero, sin perjuicio de lo anterior, la demandada se ha negado a reconocer la calidad de trabajador laboral del demandante y, por el contrario, de manera sistemática ha condicionado su contratación a la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios y, a la emisión de las respectivas boletas de honorarios. En razón de lo dicho, explican que la presente acción tiene por objeto que se reconozca la relación laboral que ha existido entre el Sr. Zúñiga y la demandada, Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, a fin que ésta última sea condenada a pagar los derechos laborales y de seguridad social adeudados al demandante. A su vez, indican que durante toda la estadía del Sr. Zúñiga en la Municipalidad, siempre solicitó verbalmente a sus jefaturas la posibilidad de regularizar el pago de sus cotizaciones de salud, previsión y AFC, y se le mencionaba la opción de ser contratado bajo la modalidad de contrata, algo que nunca se materializó, ya que le señalaban que no había cupos. Así las cosas, dicen que, a contar del año 2015, su jefa directa, Sra. Gloria Meza, solicitó, en reiteradas oportunidades a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO, su paso a contrata, pero siempre la explicación era la misma, esto es, que no habían cupos, no obstante, paralelamente, en otras dependencias municipales, existían varios familiares de funcionarios municipales bajo la modalidad de contrata. En efecto, sostienen que dicha solicitud sólo tenía por motivación el poder acceder a sistema previsional, salud y bienestar ya que tenía dos hijos privados de tales beneficios, previsionales, sociales y de Bienestar. Reiteran que, fecha 1º de agosto del año 2002, el Sr. Jorge Alfredo Zúñiga Valencia, ingresó a prestar servicios laborales para la demandada, para cumplir las funciones de Brindar, en el marco del Programa Puente1; apoyo familiar personalizado, de tipo 1 Explican que es un programa impulsado por el Gobierno a través de MIDEPLAN y que ejecutan los municipios con asesoría de FOSIS, que está inserto en el Sistema Chile S
Fallo
fallo unánime de fecha 28 de abril del año 2016, afirman que la Cuarta Sala de Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 7091 – 2015, acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que a su vez rechazó una demanda interpuesta por un grupo de trabajadores en contra de la Municipalidad de Talca, a fin de que se declarase que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se considerase el despido injustificado y nulo por mora previsional. En efecto, dicen que, en su sentencia de remplazo, el máximo Tribunal de nuestro país señala que, para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una Municipalidad –el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contra excepción consagrada en el inciso 3° de su artículo 1°- no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales los trabajadores se incorporaron a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que, en la legislación laboral, se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios
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VALPARAÍSO, QUINCE DE marzo DE DOS MIL veintidós.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece donGUILLERMO ALEJANDRO FLORES ARIAS y DANIEL ALEJANDRO ITURRA ALVAREZ, ambos abogados, en representación de don JORGE ALFREDO ZÚÑIGA VALENCIA, Asistente Social, domiciliado en calle Norte 373, Playa Ancha, Valparaíso, q
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