Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ZÚÑIGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR

Rol

O-1192-2019

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la carta de auto despido, estiman que claramente justifican el despido indirecto, ya que se produjo un grave incumplimiento, comprendiendo  las siguientes circunstancias:  ∙ El no pago y/o declaración oportuna de las cotizaciones previsionales en AFP  HABITAT S.A. Ejemplo de lo anterior se vislumbra en que, desde el año 2002 hasta  junio de 2019 no le han pagado cotización alguna.  ∙ El no pago y/o declaración oportuna del seguro de cesantía, en la Administradora  de Fondos de Cesantía. Ejemplo de lo anterior se verifica en que conforme certificado  respectivo no se encuentra afiliado a la AFC (Administradora de Fondos de Cesantía),  lo que deja entrever la gran deuda previsional existente por todos los meses que  prestó servicios.  ∙ El no pago y/o declaración oportuna de las cotizaciones de salud (FONASA). Ejemplo  de lo anterior se aprecia en que desde el año 2002 no le han pagado ningún tipo de  cotización. Explican que para la doctrina laboral el despido indirecto ha sido definido como: “el término  del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que  la ley le señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad de  contrato que él es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el tribunal  ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de los once años de  servicio con más los recargos legales.”   Pues bien, sostiene que a partir de la definición anterior es que el Sr. Zúñiga se vio en la  necesidad de poner término a su contrato de trabajo a través de un despido indirecto  regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo. Afirman que su despido indirecto cumplió con cada uno de los requisitos legales para su  procedencia. A saber: a) Se realizó mientras su relación laboral se encontraba vigente;  y b) Manifestó su voluntad de poner término a la relación laboral por medio de  comunicación escrita de fecha 28 de junio de 20195. En cuanto a la causal legal que  conf

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece donGUILLERMO ALEJANDRO FLORES ARIAS y DANIEL ALEJANDRO ITURRA ALVAREZ, ambos abogados, en  representación de don JORGE  ALFREDO ZÚÑIGA VALENCIA, Asistente Social, domiciliado  en calle Norte 373, Playa Ancha, Valparaíso, quienes deducen demanda de  despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, en  procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA  DEL MAR, Corporación de Derecho Público, representada  por doña VIRGINIA  REGINATO BOZZO, Alcaldesa, ambas domiciliadas en Arlegui N° 615,  Viña del Mar. Señalan que don Jorge Alfredo Zúñiga Valencia ha prestado servicios laborales de manera  continua y permanente para la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar (en adelante  Municipalidad), desde el 01 de agosto del año 2002, hasta el 28 de junio del año  2019; pero, sin perjuicio de lo anterior, la demandada se ha negado a reconocer la  calidad de trabajador laboral del demandante y, por el contrario, de manera  sistemática ha condicionado su contratación a la suscripción de una serie de  contratos de prestación de servicios a honorarios y, a la emisión de las respectivas  boletas de honorarios. En razón de lo dicho, explican que la presente acción tiene por objeto que  se reconozca la relación laboral que ha existido entre el Sr. Zúñiga y la demandada,  Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, a fin que ésta última sea condenada a pagar  los derechos laborales y de seguridad social adeudados al demandante.   A su vez, indican que durante toda la estadía del Sr. Zúñiga en la  Municipalidad, siempre solicitó verbalmente a sus jefaturas la posibilidad de regularizar el pago de sus cotizaciones de salud, previsión y AFC, y se le mencionaba  la opción de ser contratado bajo la modalidad de contrata, algo que nunca se  materializó, ya que le señalaban que no había cupos. Así las cosas, dicen que, a contar del año  2015, su jefa directa, Sra. Gloria Meza, solicitó, en reiteradas oportunidades a la  DIRECCIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO, su paso a contrata, pero siempre la  explicación era la misma, esto es, que no habían cupos, no obstante, paralelamente,  en otras dependencias municipales, existían varios familiares de funcionarios  municipales bajo la modalidad de contrata. En efecto, sostienen que dicha solicitud sólo tenía por  motivación el poder acceder a sistema previsional, salud y bienestar ya que tenía dos  hijos privados de tales beneficios, previsionales, sociales y de Bienestar.    Reiteran que, fecha 1º de agosto del año 2002, el Sr. Jorge Alfredo Zúñiga Valencia,  ingresó a prestar servicios laborales para la demandada, para cumplir las funciones  de Brindar, en el marco del Programa Puente1; apoyo familiar personalizado, de tipo      1 Explican que es un programa impulsado por el Gobierno a través de MIDEPLAN y que ejecutan los municipios  con asesoría de FOSIS, que está inserto en el Sistema Chile S

Fallo

fallo unánime de fecha 28 de abril del año  2016, afirman que la Cuarta Sala de Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 7091 – 2015,  acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia y revocó la sentencia dictada  por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, que a su vez rechazó una demanda  interpuesta por un grupo de trabajadores en contra de la Municipalidad de Talca, a  fin de que se declarase que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral,  se considerase el despido injustificado y nulo por mora previsional.  En efecto, dicen que, en su sentencia de remplazo, el máximo Tribunal de nuestro país  señala que, para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se  desempeña en una Municipalidad –el que fija el respectivo contrato de honorarios,  según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o el que establece el  Código del Trabajo, como se pretende, por la contra excepción consagrada en el  inciso 3° de su artículo 1°- no corresponde considerar únicamente los términos de  los respectivos documentos conforme a los cuales los trabajadores se incorporaron  a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que  sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina “la  primacía de la realidad”, y que, en la legislación laboral, se encuentra consagrado  en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala  que toda prestación de servicios

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VALPARAÍSO, QUINCE DE marzo DE DOS MIL veintidós.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece donGUILLERMO ALEJANDRO FLORES ARIAS y DANIEL ALEJANDRO ITURRA ALVAREZ, ambos abogados, en  representación de don JORGE  ALFREDO ZÚÑIGA VALENCIA, Asistente Social, domiciliado  en calle Norte 373, Playa Ancha, Valparaíso, q

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