MUÑOZ/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.
Rol
O-394-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos como operativa comercial, giros comerciales distintos de cada una de las demandadas, representantes legales distintos, domicilios distintos, en el caso de la especie no resultaría posible afirmar ni sostener que entre las demandadas exista esa dirección laboral común que permita calificarlas como una sola empresa o una unidad económica. Indica que no aparece, no solo que exista similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboran o prestan, ni que exista entre ellas un controlador común, sino también porque no se aprecia una dirección o gobierno conjunto, compartido o coordinado sobre el trabajo que se desarrolla en las mismas, ni una serie común de facultades o prerrogativas que tengan por objeto el logro del proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere y que se traduzcan en la contratación de trabajadores, la ordenación de las prestaciones laborales, la adaptación a las necesidades de mercado, el control del cumplimiento y ejecución del trabajo convenido o la sanción a las faltas o incumplimientos contractuales de los trabajadores, entre otras. Expresa que ninguno de los elementos o presupuestos fácticos señalados ha sido desarrollados ni precisados por la actora, limitándose a señalar que comparten mismo representante legal, lo que no es efectivo, y que serían parte de un mismo holding empresarial lo cual a su parecer a todas luces resultaría insuficiente. Refiere al artículo 3° del Código del Trabajo en cuanto dispone para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, el concepto de empresa. Arguye que la modificación introducida por la Ley N° 20.760 al artículo 3º del Código del Trabajo importó introducir un cambio en la definición de empresa para la legislación laboral y de seguridad social, contenida en el inciso tercero, y también el reemplazo de su inciso final, por los actuales incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que regulan los supuestos bajo los cuales dos o más em
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Personas intervinientes en el juicio. Compareció don ALEJANDRO FELIPE FAJARDO ROJAS y doña JENIFER MICHELLE MUÑOZ MALIQUEO, ambos trabajadores, actualmente cesantes, domiciliados para estos efectos en Freire 351-k, San Bernardo, y dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de 1.- SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, Rol Único Tributario N° 93.307.000- k; 2.- INMOBILIARIA SANTANDER S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, sociedad del giro de explotación de estacionamientos de vehículos, automotores y parquímetros, alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinaras, compra venta y alquiler de inmuebles; 3.- INVERSIONES FONTIBRE S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, sociedad del giro de intermediación financiera y 4.- INVERSIONES EBRO SPA, Rol Único Tributario N° 76.128.792-39, sociedad del giro de inversión, todas representadas legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don Andrés Bada García, cédula nacional de identidad 7.033.690- 1, ignora profesión, domiciliadas en Av. Eduardo Frei Montalva nº 4475, Conchalí, ciudad de Santiago en sus calidades de un mismo empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 3° y 507 del Código del Trabajo, y/o como parte de un mismo grupo económico, unidad económica, o grupo de empresas, a objeto se declaren un mismo empleador para efectos laborales y previsionales, y en subsidio que aquellas constituyen una unidad económica. SEGUNDO. Síntesis de la demanda. Indica que las funciones fueron prestadas en Av. Calera de Tango paradero Nº 5, de la Comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana, lugar correspondiente a SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, Rol Único Tributario N° 93.307.000- k. Siendo
Fallo
por tanto competente el Tribunal para conocer del presente asunto. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral se señala que don ALEJANDRO FELIPE FAJARDO ROJAS, ingresó a prestar servicios en carácter de indefinido el 01 de noviembre de 2016, en calidad de operario, con una jornada de 45 horas semanales. Que su remuneración promedio era de $480.000; poniéndose término a la relación laboral con fecha 10 de julio de 2020, por despido indirecto. En relación a doña JENIFER MICHELLE MUÑOZ MALIQUEO se menciona que ingresó a prestar servicios en carácter de indefinido el 09 de marzo de 2017, en calidad de Operaria, bajo una jornada de 45 horas semanales. Que su remuneración era la suma de $430.000.- en promedio, poniéndose término a la relación laboral con fecha 13 de julio de 2020, por despido indirecto. Agregan que el despido indirecto, estuvo dado por el grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, fundándose en la causal de término contemplada en el artículo 160 Nº 7 y 160 N° 1 letra “a” del Código del Trabajo, por existir de una serie de cotizaciones impagas. Refieren que, del despido indirecto anterior, se generó la causa RIT: O-430-2020.- RUC: 20-4-0283801-K de este Tribunal, la cual se encuentra actualmente firme y ejecutoriada, dando origen a causa de cobranza laboral C-72-2021 de este Juzgado del Trabajo de San Bernardo, con una liquidación de $17.820.589. Agrega que, se debe sumar por encontrarse vigente la sanción de nulidad del despido.
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-394-2021 RUC 21- 4-0351530-K San Bernardo, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Personas intervinientes en el juicio. Compareció don ALEJANDRO FELIPE FAJARDO ROJAS y doña JENIFER MICHELLE MUÑOZ MALIQUEO, ambos trabajadores, actualmente cesantes, domiciliados para estos efectos en Freire 351-k,
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