2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAJARO/PVD INGENIERIA SPA

Rol

O-1216-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1) Incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social. 2) No se le permitió gozar de su feriado legal, desde su incorporación a la empresa en abril del año 2017. 3) Se vulneró en reiteradas ocasiones su derecho a salud e integridad física y psíquica, al no contar con indicaciones mínimas de trabajo o de medios de transporte adecuados. 4) Debía desempeñar sus funciones sin haber recibido ninguna charla o inducción en materia de seguridad, es decir, en la más completa precariedad e informalidad en materia de prevención de riesgos. No recibió capacitación ni firmó el documento “Derecho a Saber”. 5) Por otra parte, el empleador dejaba en manos de cada uno de sus trabajadores el resguardo de su propia seguridad, sin establecer procedimientos seguros específicos para cada una de las tareas desarrolladas en las instalaciones de las Empresas Ripley S.A. y Comercial Eccsa S.A. 6) No se entregó capacitación acerca de los riesgos presentes en cada una de las instalaciones que debían asistir, ni mucho menos en las labores llevadas a cabo por ellos. Es decir, es claro que el empleador se desligaba de esta obligación esencial del contrato de trabajo, exigiendo a sus empleados trabajar en condiciones precarias, en las que cada uno debía velar por su propia seguridad, sin una adecuada supervisión que velara por esta seguridad en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, tampoco contaba con protocolos adecuados de qué hacer o cómo actuar en caso de accidente, dejando a los trabajadores a su suerte. 7) La Empresa no posee reglamento interno -o al menos nunca lo puso en conocimiento del actor- ni le instruyó respecto de protocolos de emergencia, absolutamente necesarios en el ejercicio de las funciones encomendadas. En resumen, indica que el empleador incurrió en las siguientes faltas: No pago de cotizaciones previsionales. - Denegación de derecho al descanso. - Denegación derecho a la Salud. - Denegación de estabilidad del empleo. - Faltas graves a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En este juicio los abogados Daniela Alejandra Gennari Guerino, cédula de identidad N° 10.569.170-k, y Marcelo Andrés Del Solar Andrade, cédula de identidad N° 15.484.042-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Málaga Nº 115, oficina 801, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de OSCAR ENRIQUE PAJARO JULIO, cédula de identidad N° 25.975.197-7, de nacionalidad venezolana, técnico en electricidad, domiciliado en Rio Grey 4899, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, interponen demanda por despido indirecto justificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, en contra de PROYECTO DE INGENIERÍA GUSTAVO ANDRES PRADO ARANEDA E.I.R.L. RUT N° 76.371.455-1, empresa representada legalmente por don Gustavo Andrés Prado Araneda, cédula de identidad N° 8.345.849-6, domiciliados en la calle San Antonio n°418, oficina 711, Comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de RIPLEY S.A. rol único tributario n° 99.530.250-0 y COMERCIAL ECCSA S.A. RUT N° 83.382.700-6, representadas legalmente por don Alejandro Fridman Pirozanskys, cédula de Identidad N° 4.438.651-8, domiciliados en Huérfanos n° 1052 Pasaje interior Piso 4, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Respecto de la acción deducida en contra de la empresa Ripley Store SpA, el actor se desistió en audiencia preparatoria, allanándose la demandada, decisión que el tribunal tuvo presente. Así, señala la demanda que el actor ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada el 05 de abril de 2017 en labores de ayudante de electricista, sujeto a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, incluido un descanso diario de sesenta minutos. Para efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $709.555. Agrega que las funciones que debía desempeñar se cumplían en régimen de subcontratación para las empresas Ripley S. A. y Comercial Eccsa S. A. Manifiesta que el término de la relación laboral se verificó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta de despido indirecto de 20 de enero de 2021, decisión que se funda en la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, por los siguientes hechos: 1) Incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social. 2) No se le permitió gozar de su feriado legal, desde su incorporación a la empresa en abril del año 2017. 3) Se vulneró en reiteradas ocasiones su derecho a salud e integridad física y psíquica, al no contar con indicaciones mínimas de trabajo o de medios de transporte adecuados. 4) Debía desempeñar sus funciones sin haber recibido ninguna charla o inducción en materia de seguridad, es decir, en la más completa precariedad e informalidad en materia de prevención de riesgos. No recibió capacitación ni firmó el docu

Fallo

Por lo expuesto, se rechaza la excepción opuesta. SÉPTIMO: Sin perjuicio de los hechos asentados en el considerando quinto, se tendrán por ciertos los incumplimientos contractuales alegados respecto de la demandada principal PROYECTO DE INGENIERÍA GUSTAVO ANDRÉS PRADO ARANEDA E.I.R.L., relativos a faltas en el pago de las cotizaciones de seguridad social toda vez que por tratarse de obligaciones previsionales, correspondía a la empleadora acreditar su pago íntegro y oportuno, cuestión que no ocurrió atendida su rebeldía. Por lo anterior, se dará lugar al pago de las indemnizaciones de término de contrato y a un incremento legal del 50% según dispone el artículo 171 del Código de Trabajo Así también, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo conforme ordena el artículo 162 inciso quinto del Código de Trabajo, y, entonces, deberá acogerse la demanda en cuanto reclama el pago de las remuneraciones devengadas entre la separación y la convalidación, y el entero de las cotizaciones adeudadas. Se impondrá esta sanción no obstante advertir el tribunal que el demandante omitió requerir en el petitorio el pago de las remuneraciones (tan solo exige el pago de las cotizaciones de seguridad social), pero si lo hizo en el cuerpo de la demanda al exponer los fundamentos de su procedencia. El empleador adeuda el pago de las cotizaciones de AFP Plan Vital de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y de enero a diciembre de 2020

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En este juicio los abogados Daniela Alejandra Gennari Guerino, cédula de identidad N° 10.569.170-k, y Marcelo Andrés Del Solar Andrade, cédula de identidad N° 15.484.042-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Málaga Nº 115, oficina 801, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropoli

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