2º Juzgado de Letras de Quilpue

CONSTRUMART S.A./BERMUDEZ

Rol

I-17-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-17-2021 se presentó don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, Cédula de Identidad N° 15.971.692-9, en representación de la reclamante CONSTRUMART S.A., Rol Único Tributario N° 96.511.460-2, con domicilio en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento de aplicación general- en contra de doña Viviana Bermúdez Ighnaim, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, ambas domiciliadas en Freire N° 835, Quilpué, Región de Valparaíso, quien mediante Resolución de Multa N° 1558/21/32, de fecha 25 de octubre de 2021, cursó 7 multas por 420 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a la fecha de aplicación de esa sanción a $22.193.640 en total. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que el día 25 de octubre de 2021, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, doña Katherine Gianella Bailey Bergamín, cursó la Resolución de Multa N° 1558/21/32, la cual contiene 7 multas, que se solicita sean dejadas sin efecto o rebajadas en lo máximo que el Tribunal estime de justicia. La multa en cuestión se formuló en los siguientes términos: 1.- NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTOR, RESPECTO AL PLAN DE EMERGENCIA DEL LUGAR UBICADO EN BADEN POWEL N° 66, COMUNA DE QUILPUÉ, RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: ANÍBAL CARPIO, FREDDY MORALES Y CARLOS TORRES. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y DEL DERECHO A SABER E IMPLICA NO DISPONER DE MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. Norma infringida Art. 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los art. 184 y 477 del Código del Trabajo. 2.- NO TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD

Fundamentos

motivos resultan suficientes por sí solos para dejar sin efecto la multa, ya que no se cumple con la congruencia formal que debe existir en el acto administrativo de la fiscalización, imputación de hechos infraccionales y las sanciones impuestas, lo que infringe las disposiciones sobre los requisitos formales de los actos administrativos y reclama también la falta de tipicidad respecto de los hechos que la fiscalizadora considera como infraccionales, lo que será analizado respecto de cada una de las multas que son objeto de la presente reclamación. Precisa lo definido por la Dirección del Trabajo en la circular 46, de fecha 2 de mayo de 2012 y así la fiscalizadora ha incurrido tanto en errores de hecho como de derecho, en cuanto ha considerado un hecho como infracción no siéndolo, y ha invocado una disposición legal errónea para sancionar los hechos infraccionales. RESPECTO DE LA TIPICIDAD: ALEGACIÓN GENERAL EN TORNO A TODAS LAS MULTAS. Como alegación transversal a todas las sanciones impuestas a su representada, debe considerarse un hecho que, al menos, llama la atención, además de no existir fuente legal que funde las consideraciones de la fiscalizadora actuante, todas y cada una de las sanciones cursadas por ella se fundan en la norma del artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, aquella que se relaciona con el Recurso de Nulidad y reclama la falta de tipicidad específica respecto de cada sanción, no debe dejar de resaltarse dicha circunstancia como constitutiva de los errores que ameritan que la sanción sea dejada sin efecto, por ello, es que incurre la fiscalizadora en un grave error de derecho, consistente en la falta de legalidad y tipicidad de la multa cursada y recuerda que el principio de tipicidad se subsume al principio de legalidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 incisos 7º y 8º de la Constitución Política de la República, en concreto, la tipicidad hace referencia en el derecho administrativo a la adecuación de la conducta imputada a la sanción administrativa, o bien a la “Descripción legal de la conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa”, y en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema lo ha señalado, en sentencia Rol Nº 6827-2010, que la ley tiene como misión determinar únicamente el núcleo esencial de la conducta censurable, por lo que es deber del ente administrativo que sanciona precisar de qué modo y bajo que parámetros es que la conducta específica cometida se adecúa al tipo infraccional, por lo que al señalar como norma sancionadora la del artículo 477, la fiscalizadora ha incurrido en un claro error de hecho, al invocar una disposición legal errónea. ANTECEDENTES DE LA MULTA N° 1 DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA. Conforme a los antecedentes tenidos a la vista en el proceso de fiscalización, su parte estima que la multa N° 1 adolece de un manifiesto error de hecho, razón por la cual no debió haberse cursado dicha multa, se considera un hecho como infracción, no siéndolo y lo que ocurre en

Fallo

por estas razones, que solicita que la multa N° 1 de la Resolución de Multa N° 1558/ 21/32, sea dejada sin efecto, por no ser efectivos los hechos sancionados. ANTECEDENTES DE LA MULTA N° 2 DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA. Precisa que la supuesta norma infringida, según la fiscalizadora es la establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2°, norma que establece la obligación general del empleador de tomar todas las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de los trabajadores, dicha disposición es: Señalizar la prohibición de no fumar en el patio de almacenamiento del sector de madera y Establecer en el Plan de Emergencia los siguientes elementos: Amenazas de origen humano identificadas por la Empresa que puedan afectar al centro de trabajo, y Programa de Revisiones periódicas. En otros términos la respuesta es evidentemente negativa y ello da cuenta de que la fiscalizadora pretende extender, a su sola voluntad, el radio de aplicación normativa. Agrega que el legislador ha concretado este deber de seguridad en diversas obligaciones específicas, a través de leyes o Decretos Supremos, donde aterriza este amplio deber del empleador en cuestiones concretas y determinadas y siguiendo el criterio de la fiscalizadora, de poder exigir cuestiones tan específicas como las señaladas en la multa, a partir del artículo 184 del Código del Trabajo, podrían caer en un grave exceso de atribuciones de los fiscalizadores, quienes podrían exigir cuestiones que n

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Quilpué, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-17-2021 se presentó don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, Cédula de Identidad N° 15.971.692-9, en representación de la reclamante CONSTRUMART S.A., Rol Único Tributario N° 96.511.460-2, con domicilio en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento de aplic

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