BECERRA/ÓRDENES
Rol
T-21-2021
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció JUAN CARLOS HERRERA ADASME, abogado, cédula nacional de identidad número 15.665.106-0, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N° 78, comuna de Nancagua, región de O´Higgins, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de: doña Bernardita de las Mercedes Echeverría Pardo; don José Froilán Farías Donoso; don Francisco Alejandro Palominos Canales; don Jorge Andrés Flores Severino; don Vicente Alejandro Gómez Gómez; don Juan Andrés Flores Moya; y don Cristian Marcelo Becerra Farías, e interpuso denuncia por tutela laboral, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones Adeudadas, en contra de la ex empleadora de los demandantes, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA YÁQUIL SPA, Rol Único Tributario número 76.421.164-2, cuyo representante legal es don Juan Orlando Órdenes Toro, cédula de identidad número 9.728.811-9, ambos domiciliados en parcela El Olivo Lote D, sector Yáquil, comuna de Nancagua; e igualmente se deduce la acción en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, Rol Único Tributario número 69.090.400-4, cuyo representante legal es don Mario Andrés Bustamante Salinas, cédula de identidad número 9.538.176-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle José Domingo Jaramillo número 99, comuna de Nancagua, región de O´Higgins, e igualmente, y en forma personal e igualmente solidaria, en contra de don JUAN ORLANDO ÓRDENES TORO, cédula de identidad número 9.728.811-9, ambos domiciliados en parcela El Olivo Lote D, sector Yáquil, comuna de Nancagua, Expone que los demandantes comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Constructora e Inmobiliaria Yáquil SpA, empresa subcontratada por la Ilustre Municipalidad de Nancagua, en distintas fechas del año 2017, desempeñándose todos ellos ininterrumpidamente en los años siguientes a través múltiples “contratos por obra o faena’’, pero que en la realidad eran, a juicio de esta parte, cont
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: Expresa que dado que los hechos en que se funda la demanda subsidiaria por despido injustificado son los mismos que se exponen en la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, incoada en lo principal de esta presentación, por razones de economía procesal, solicita dar por íntegramente reproducidos en esta parte los hechos ya descritos relativos a los antecedentes de la relación laboral y la descripción fáctica del despido. En cuanto a la nulidad del despido y el despido injustificado. Además, la causal que se arguye no es ni fue nunca real, pues los trabajadores demandantes seguirían teniendo trabajo en caso de que sus servicios siguieran siendo necesarios, pero supuestamente ya no lo son, por lo que fueron despedidos. Nada de lo expuesto por la empresa a la hora de desvincularlos es efectivo, y lo demuestra el hecho de que en este momento las funciones permanentes que antes ejecutaban a los demandantes estas siendo ejecutadas por ellos mismos, pero habiendo sido defraudados en sus derechos laborales en forma conjunta por la empresa Yáquil SpA y la municipalidad de Nancagua. Esta causal esgrimida en la carta de despido evacuada por la empresa es coincidente con la del número 5 del artículo 159, sin embargo es carente de toda fundamentación fáctica, y no podría tenerla, debido a ser el trabajo que realizaban los trabajadores una necesidad permanente de la municipalidad de Nancagua. En virtud de lo expuesto se estima por esta parte que el despido de los trabajadores demandantes es injustificado y se solicita respetuosamente a este tribunal que así lo declare, y condene a los ex empleadores a pagar el recargo que prescribe el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo. Por otro lado, en razón de lo expuesto, la empresa demandada no dio cumplimiento a la obligación que, imperativamente, le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo, el cual literalmente, dispone: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Asimismo, la demandada hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 162° del Código del Trabajo, el cual dispone: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. El incumplimiento de los deberes señalados en los incisos 5° y 6° del
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia, recaído en los autos Ingreso Corte Suprema N° 9669-2011, de fecha 01 de agosto de 2012, en los términos que me permito reproducir: “Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal…”. En seguida el artículo 183-C dispone: “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores…”. Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo…” Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el
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San Fernando, veintiocho de febrero de dos mil veintidós VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció JUAN CARLOS HERRERA ADASME, abogado, cédula nacional de identidad número 15.665.106-0, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Rodríguez N° 78, comuna de Nancagua, región de O´Higgins, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de: doña Bernardi
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