HERMOSILLA/POLONESA CONSTRUCTORA LIMITADA
Rol
O-50-2018
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada. Tampoco concurrió a las audiencias fijadas. Que en relación a dicha demandada, consta certificación de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho del ministro de fe, quien certifica que de acuerdo al certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la empresa Sociedad de Inversiones Azar y Compañía Limitada, Rut 76.186.413-0, tiene la calidad de Deudor en un Procedimiento de Liquidación Voluntaria, conforme a la resolución judicial emanada del 19° Juzgado Civil de Santiago, rol causa C-34981-2017, publicada en el Boletín Concursal con fecha 5 de enero de 2018. Asimismo, el liquidador titular es don Ricardo Enrique Alid. CUARTO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, que señala “ Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”., asimismo, llamadas las partes a conciliación en audiencia preparatoria ésta no se produce dada la rebeldía de la demandada, recibiéndose la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de relación laboral entre el actor y las demandadas bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Fecha de inicio de la relación, labores asignadas al actor, lugar donde debía prestar servicios y la remuneración pactada y efectivamente percibida. Asimismo, efectividad de existir continuidad entre las 2 demandadas. 2. Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, causal invocada y cumplimiento de formalidades legales. 3. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor, a la época del despido. 4. Prestaciones adeudadas al actor. Naturaleza y
Fundamentos
considerando undécimo de esta sentencia. IV.- Que al haberse arribado a una conciliación parcial en la audiencia preparatoria de 25 de mayo de 2018, con la demandada Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se deberá descontar aquella suma al momento de la liquidación de la deuda en esta causa, por un monto de $548.203.-. V.- Que se condena en costas a las demandadas por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $200.000 que deberá pagar cada una de ellas al demandante. VI.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-50-2018 RUC 18-4-0077720-5 Dictada por doña MARIA TERESA QUIROZ ALVARADO, Jueza Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Fallo
fallo de unificación de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por la Cuarta Sala de la Excma Corte Suprema en causa Rol N° 31.772-2017., toda vez que al igual que en el presente caso el término de la relación laboral se produjo con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, en relación al feriado adeudado, no habiendo aportado el demandado prueba alguna de haberse otorgado o compensado dicho feriado, se ordenará el pago de feriado legal anual correspondiente al periodo comprendido entre el 17 febrero de 2016 y el 17 de febrero de 2017 y feriado proporcional por 8 meses y nueve días por los montos que se señalaran en la parte resolutiva de esta sentencia que corresponden a 14,52 días hábiles. Del mismo modo, no habiéndose probado el pago de la remuneración por los días trabajados en el mes de octubre de 2017, se condenará a las demandadas a su pago. NOVENO: Que en relación a la unidad económica alegada respecto de las demandadas Soc. Constructora Polonesa y Soc. de inversiones Azar y cia. Ltda. se tiene por acreditado lo siguiente: En primer lugar, las demandadas Soc. Constructora Polonesa y Soc. de inversiones Azar y cia. Ltda, no contestaron la demanda por lo que el tribunal tiene facultad para tener por cierto lo que de ellas se señala en la demanda. En este sentido, se acredita además con la prueba documental consistente en el contrato de trabajo de fecha 1
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció LUIS ISRAEL SOLIS PÉREZ, abogado, cedula de identidad Nº 15.427.915 – 6, domiciliado en Catedral N° 1009, oficina Nº 1101, Santiago actuando en nombre de MIGUEL FERNANDO HERMOSILLA ORTIZ, cédula de identidad N° 6.089.494 – 9, chileno, maestro gasfíter, domiciliado en calle San José de la E
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