2do Juzgado de Letras de Talagante

OYARZÚN/TEAM SERVICE FOOD CHILE S.A

Rol

O-56-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó la causal aplicada, indica los siguientes: no pago de las cotizaciones previsionales de Administradora de fondos de pensiones de AFP PROVIDA, de los meses de noviembre 2019, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; no pago de cotizaciones de salud, de FONASA, de los meses de noviembre 2019, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. c) no pago de las cotizaciones de Administradora de Fondos de cesantía, de los meses de noviembre 2019, enero, marzo, abril, mayo junio de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. En cuanto a la acción de nulidad del despido, al no haberse dado oportuno cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor, este sostiene que corresponde que, según el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, al adeudar al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término a la relación laboral. Adicionalmente, señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 17.322, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, al empleador se aplica una presunción de derecho en cuanto a que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. En cuanto a la compatibilidad de acciones, la demandante cita la sentencia en autos rol N° 229-2003, no señala la Corte, la que en su

Fundamentos

CONSIDERANDOS PRIMERO: Comparece doña ÁNGELA DEL CARMEN OYARZÚN CASTILLO, empleada, domiciliada en calle Urales, Nº 1202, departamento 31 Andes 1, comuna de San Bernardo, representada por doña MYRIAM HAUACH JARA, abogada, domiciliada en calle Manuel Montt Nº 392, comuna de Buin, quien interpone demanda por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa, TEAM SERVICE FOOD CHILE S.A., persona jurídica del giro de banqueteria, bodas y otros, representada legalmente por don JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, se ignora profesión, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Valle La Reserva 596, comuna de Isla de Maipo, a fin de que se declare que su despido es nulo y que la demandada ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, las que hacen procedente el despido indirecto, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indicarán, en atención a las consideraciones de hecho y argumentos de derecho que expone: Indica que con fecha 27 de octubre de 2011, el actor comenzó a prestar servicios a la demandada en calidad de ayudante de cocina, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de contrato de trabajo. En cuanto a su jornada laboral, corresponde indicar que ésta era de lunes a sábado, de 8 a 18 horas. En cuanto a la remuneración, para los efectos del artículo 172 de Código del Trabajo, señala que la última remuneración integral bruta ascendía a la suma de $400.033.- Finalmente, en cuanto a la duración del contrato, éste tenía de carácter indefinido. Señala que, durante la vigencia de la relación laboral con la demandada, ésta incurrió en graves incumplimientos respecto de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo existente entre ambas partes, en particular, incumplimiento de su obligación de pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía. Por consiguiente, el día 02 de noviembre de 2021, se gestionó el correspondiente despido indirecto, despachándose para tales efectos, mediante correo certificado, la carta de aviso de término de contrato al domicilio indicado por la demandada, remitiendo, además, copia de dicho instrumento a la Inspección del Trabajo. En cuanto al fondo de la materia, hace presente que, la causal invocada para tal efecto fue la contemplada en el artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo de trabajo. En cuanto a los hechos en que se fundó la causal aplicada, indica los siguientes: no pago de las cotizaciones previsionales de Administradora de fondos de pensiones de AFP PROVIDA, de los meses de noviembre 2019, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; no pago de cotizaciones de salud, de FONASA, de los meses d

Fallo

por tanto no contestó la demanda, cuyo traslado se tuvo por evacuado en su rebeldía. TERCERO: Que por el hecho de estar rebelde la demandada de esta causa, no se pudo efectuar el llamado a conciliación señalado en la ley, entendiéndose este por frustrado. CUARTO: Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de contrato de trabajo entre las partes del juicio, en su caso naturaleza y estipulaciones del mismo. 2. Fecha de inicio y termino de la relación laboral. 3. Efectividad de haber existido incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador y hechos que lo constituyen. 4. Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales que alega el actor en su demanda. 5. Efectividad que a la fecha del término de la relación laboral se adeudaban las cotizaciones previsionales de salud y AFC Chile correspondiente a los periodos demandados. QUINTO: La parte demandante incorporó la siguiente prueba en la audiencia de juicio respectiva. DOCUMENTAL: 1. Certificado de Cotizaciones de la demandante de AFP Provida, de fecha 20 de septiembre de 2021, por el periodo desde septiembre de 2006 hasta noviembre de 2021, el cual registra los periodos impagos reclamados en la demanda. 2. Certificado de cotizaciones de AFC de la demandante, de fecha 28 de octubre de 2021, sobre los periodos 2020 y 2021 el cual registra los periodos impagos reclamados en la dem

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Talagante, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDOS PRIMERO: Comparece doña ÁNGELA DEL CARMEN OYARZÚN CASTILLO, empleada, domiciliada en calle Urales, Nº 1202, departamento 31 Andes 1, comuna de San Bernardo, representada por doña MYRIAM HAUACH JARA, abogada, domiciliada en calle Manuel Montt Nº 392, comuna de Buin, quien interpone demanda por nulidad del despido,

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