Juzgado de Letras de Colina

FIGUEROA/DULCERIA AZTLAN LIMITADA

Rol

M-223-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-223-2021 MARÍA LUISA FIGUEROA WIELANDT, jefa de producción, domiciliada en San Vicente de Lo Arcaya i, parcela 23 - 1, comuna de Colina, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de DULCERIA AZTLAN LTDA., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.461.336-8, representada legalmente de conformidad al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por VALENTINA URETA KUTSCHER, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, todos con domicilio en Blanco 15 B, Los Libertadores, comuna de Colina, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: Funda su demanda en que trabajó para la demandada desde el 1 de julio del año 2021, prestando sus servicios por disposición de su empleadora, en dependencias de la planta de la empresa ubicada en Blanco 15 B, Los Libertadores, comuna de Colina. Según señala la cláusula primera del contrato de trabajo, le correspondió cumplir funciones de “jefa de producción”, agrega que la cláusula octava del contrato de trabajo indica que tal contrato “tendrá una vigencia indefinida, “con un periodo de prueba de 3 meses”. Señala que dos consideraciones surgen con motivo de la redacción de la cláusula octava. En primer término, no se desconoce que el contrato es indefinido que es por esencia, la tipología contractual general y los contratos precarios, la excepción; ello, en pos de la mejor protección que aquel entrega, de acuerdo al principio de estabilidad relativa del trabajador en su empleo. En consecuencia, si el propio contrato se reconoce de duración indefinida, no es posible que con una frase posterior poco feliz como la reproducida, se intente primar de sus efectos, teniendo presente que en nuestra legislación, no existe el denominado contrato por “un periodo de prueba”. Señala que a la misma conclusión se arriba acudiendo a principios del derecho general; en efecto, aunque no a nuestro parecer, podría alegarse por la contraria que se trata de una cláusula aplicable a varias situaciones a la vez. Lo cierto es, no obstante, que siguiendo esa línea la conclusión es la misma, pues por aplicación de lo señalado por el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”; dado lo expuesto, el vínculo de trabajo tenía la naturaleza de contrato de trabajo indefinido. Que de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, en el desempeño de sus funciones se sujetó a lo prevenido en el artículo 22 del Código del Trabajo Que según consta de las liquidaciones de remuneraciones que acompaña, por sus labores recibió una última remuneración compuesta por un sueldo base mensual imponible de $589.378.-, más el “25% de gratificación” anticipada mensualmente, por la suma de $133.396.-; movilización por la suma de $30.000.- y colación por la suma de $30.000.- sumando en total por concepto de última remuneración bruta de acuerdo al artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, de $782.774.- (setecientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cuatro pesos), monto que se debe considerar como base de cálculo para los conceptos que demando en esta presentación. De acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, en el desempeño de mis funciones me sujeté a lo prevenido en el artículo 22 del Código del Trabajo Según consta de las liquidaciones de remuneraciones que acompaño, por mis labores

Fallo

por tanto la demandada adeuda diferencias de sueldo base entre los meses de julio a septiembre de 2021, a razón de $187.424.- mensual. Que sin perjuicio, que el contrato de trabajo señala que la remuneración será la suma de $776.802, lo cierto es que durante tres meses, la demandante no hizo cuestión respecto de la suma de dinero que mensualmente recibía, lo que además se condice con lo señalado por la misma actora en la audiencia de conciliación ante la Inspección del trabajo donde ante el Ministro de fe de la misma, indica no tener reclamo por concepto de remuneración. Motivos por lo cual la suma solicitada de $ $562.272.- (quinientos sesenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos), por concepto de diferencias de sueldo base impagos entre los meses de julio a septiembre de 2021, será rechazada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos  1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71,159, 161,162, 163, 168,171, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por MARÍA LUISA FIGUEROA WIELANDT, en contra de y se declara que el despido que sufrió la demandante es improcedente y se dispone que la demandada deberá pagar a la actora la siguiente suma de $782.774, por concepto de indemnización por falta de aviso previo, más los correspondientes reajustes e intereses legales: II.- Que se RECHAZA la demanda en lo relativo al pago de diferencias de sueldo, de los meses de

Texto Completo (Preview)

Colina, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en estos autos Rit M-223-2021 MARÍA LUISA FIGUEROA WIELANDT, jefa de producción, domiciliada en San Vicente de Lo Arcaya i, parcela 23 - 1, comuna de Colina, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de DULCERIA AZTLAN LTDA., sociedad del giro de su denominación,

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