2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URRA/CONADE LIMITADA

Rol

O-4781-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en el párrafo anterior y que sustentan el termino de relación laboral, según la empresa se suman a una serie de cierre de contratos que como empresa han debido soportar desde el año 2019 hasta la fecha, sumando también a la reducción de diversos servicios efectuados en las faenas que actualmente se mantienen activas, que hacen imposible cualquier reubicación. La demandada indica en su carta que la consecuencia directa de lo expuesto se ha traducido en una baja evidente y constante en los ingresos percibidos, generando importantes pérdidas económicas las que se han debido soportar, afectando de manera importante la productividad y rentabilidad de la empresa actualmente, lo que en definitiva hizo imposible mantener la continuidad del contrato de trabajo, de cada uno de los actores. Los actores consideran que en la carta nada se explica en torno a cuáles son las nuevas condiciones económicas, ni cómo afectarían la prestación del servicio. Tampoco se explica cómo aquellas supuestas condiciones se debieron ajustar, ni cómo, cuándo y por qué se debieron ajustar. Tampoco se explica a qué se refiere con el escenario económico actual. Nada se precisa. Ahora bien, señala que el cliente COEXCA S.A. decidió no continuar con los servicios, esto es, puso término al contrato de prestación de servicios con CONADE, y dicho riesgo y responsabilidad no puede ser traspasada a los suscritos. Finalmente, los actores han prestado servicios en otras plantas a lo largo de la relación laboral con la empresa demandada, razón por la que no fueron contratados para dicha planta en específico, sino que podían ser trasladados a otras faenas de clientes de la empresa. Sostienen que la demandada indica que hay varias faenas que han sido cerradas en la zona, pero no señala la carta cómo, cuándo y por qué se cerraron las faenas que señala. Lo que tampoco es cierto, pues indican que todas se encuentran operando al día de hoy. Ahora bien, si se refiere a que los clientes decidieron

Fundamentos

fundamentos de hecho en los que se sustenta, quedando claro, entonces, cuál es el fundamento fáctico y jurídico de la decisión de CONADE Ltda. para poner término al contrato de trabajo de los actores. Agrega que actualmente la empresa mantiene vigente dos contratos de prestaciones de servicios en la zona sur (correspondiente a la Regiones VII, VIII y IX), en circunstancias que en el año 2019 había por lo menos 13 contratos de prestaciones de servicios vigentes en esta zona. De esta forma, sostiene que es posible advertir que el despido de los actores no obedece a un hecho arbitrario e ilegal por parte de mí representada, sino que responde a circunstancias netamente objetivas, coherente con el servicio que entrega y bajo las condiciones que éste es requerido. Controvierte la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, y solicita acoger la rechazar la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. Habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. El Tribunal propuso como bases de conciliación el 50% del recargo y la AFC. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos: 1. Que efectivamente prestaron servicios los demandantes bajo subordinación y dependencia, en las fechas de inicio indicadas en la demanda, todos con cargo de operador de planta térmica, todos contrato de carácter indefinido. 2. Que el 31 de julio de 2021, la demandada puso término al contrato de trabajo por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, dando aviso el día 30 de junio de 2021 a los demandantes. 3. Que las partes suscribieron finiquito ante Notario con reserva de derechos, descontándose de los años de servicios las sumas por aporte de seguro de cesantía indicadas en la demanda. Se pagaron por indemnizaciones por años de servicios los montos indicados en la demanda, de los cuales se efectuaron los descuentos por aporte de seguro de cesantía también indicados en la demanda. 4. Que los demandantes percibían las remuneraciones indicadas en la demanda. En la misma audiencia, se recibió la causa a prueba, fijándose como único hecho controvertido la Efectividad de ser procedente la causal invocada por la demandada. Verificación de los hechos alegados y demás antecedentes del despido SEGUNDO: Que, las partes incorporaron los siguientes medios de prueba en la audiencia de juicio: A) Demandada: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de 05 de octubre de 2011, celebrado entre Luis Alfredo Antonio Pavez Valenzuela y Conade Ltda. 2. Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2010, celebrado entre Pablo Daniel Urra Salgado y Conade. 3. Anexo de Contrato de Trabajo de Pablo Daniel Urra Salgado de fecha 31 de octubre de 2017, 01 de julio de 2016, 31 de agosto de 2015 y 01 de julio de 2020. 4. Contrato de trabajo de 05 de enero de 2007, celebrado entre Mamerto Salazar y Conade. 5. Contrato de trabajo de 09 de noviembre de 2005, celebrado entre José Eduardo Machuca Jara y

Fallo

se declara que el despido de los actores es improcedente, al no haberse acreditado por la demandada los hechos señalados en la carta de aviso de despido. CUARTO: Que, resuelto lo anterior respecto a la improcedencia del despido por la causal invocada, y conforme a lo dispuesto en el art. 168, se ordenará el pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, según el siguiente detalle: 1- JOSE EDUARDO MACHUCA JARA recargo legal correspondiente a $2.331.331.- (Dos millones trescientos treinta y un mil trescientos treinta y un pesos), 2- LUIS ALFREDO PAVEZ VALENZUELA recargo legal correspondiente a $1.935.951.- (Un millón novecientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos), 3- MAMERTO ANTONIO SALAZAR HERRERA recargo legal correspondiente a $2.387.295.- (Dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos), 4- PABLO DANIEL URRA SALGADO recargo legal correspondiente a $2.361.678.- (Dos millones trescientos sesenta y un mil seiscientos setenta y ocho pesos). QUINTO: Que se ha demandado por los actores la devolución del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía. Al respecto se tuvo como un hecho pacífico el descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, en el caso de JOSE EDUARDO MACHUCA JARA por $1.565.069.- (Un millón quinientos sesenta y cinco mil sesenta y nueve pesos); en el caso LUIS ALFREDO PAVEZ VALENZUELA la suma de $1.244.494.- (Un millón doscientos cuarenta y cuatro mil

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veintiocho de febrero del año dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparecen JOSE EDUARDO MACHUCA JARA, cédula de identidad N°10.191.878-5, LUIS ALFREDO PAVEZ VALENZUELA, cédula de identidad N°9.823.987-1, MAMERTO ANTONIO SALAZAR HERRERA, cédula de identidad N°8.066.808-2 y PABLO DANIEL URRA SALGADO, cédula de identidad N°12.792.867-3, todos con domicilio para estos efectos en

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