1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO SANTANDER - CHILE/BAIGORRI

Rol

C-2359-2020

Fecha

4 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que el 4 de febrero de 2020, folio 1, compareció Francisco Sotta Benapres, abogado, de Banco Santander-Chile S.A., sin indicar giro, representada legalmente por Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero comercial, domiciliados para estos efectos en Bandera Nº140, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Omar Baigorri Hernandez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado para estos efectos en Tolosa Nº4189, comuna de Puente Alto, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.352.499, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña de los pagarés N°650035829010 y Nº650035829037, suscritos en representación del demandado, por la suma de $1.235.750 y $1.116.749, respectivamente, ambos pagaderos el día 22 de enero de 2020. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó sus obligaciones a la fecha de sus respectivos vencimientos, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $2.352.499, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que el 15 de octubre de 2020, folio 13, compareció la parte demandada, indicando ser jubilado y tener su domicilio en Avenida San Pablo Nº8519, comuna de Pudahuel, quien opuso las excepciones contempladas en los N°7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por el demandante al pago del impuest

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los pagarés N°650035829010 y Nº650035829037, suscritos en representación del demandado con fecha 21 de enero de 2020, los que no fueron pagados a sus respectivos vencimientos, ambos el día 22 de enero de 2020. 2° Que, la actora acompañó los referidos pagarés, los que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. 4º Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en ambos pagarés se da cuenta que “El contrato de línea de crédito, como la que se establece en este pagaré, se encuentra exento de impuesto de Timbres y Estampillas conforme a lo indicado en el artículo 24 Nro.9 del DL 3.475. El impuesto por el uso efectivo de la línea de crédito se retiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, número 3, enterándose en arcas fiscales mensualmente, conforme lo establecen los artículos 15 y 17 del DL 3.475.” (sic). Constando que se ha dado cumplimiento por el ejecutante a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, respecto de ambos pagarés, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que será rechazada. 5º Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, no así errores menores, como lo sería por ejemplo el omitir la profesión del demandado, más aún cuando la persona demandada está correcta y suficientemente determinada, señalándose incluso su rol único nacional, lo que hace infundada la excepción. 6º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, 102 y 105 de la ley N°18.092, y 1, 3, 5, 7, 15 y 26 del Decreto Ley Nº3.475,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los pagarés N°650035829010 y Nº650035829037, suscritos en representación del demandado con fecha 21 de enero de 2020, los que no fueron pagados a sus respectivos vencimientos, ambos el día 22 de enero de 2020. 2° Que, la actora acompañó los referidos pagarés, los que sirven de títulos fundantes de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. 4º Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en ambos pagarés se da cuenta que “El contrato de línea de crédito, como la que se establece en este pagaré, se encuentra exento de impuesto de Timbres y Estampillas conforme a lo indicado en el artículo 24 Nro.9 del DL 3.475. El impuesto por el uso efectivo de la línea de crédito se retiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, número 3, enterándose en arcas fiscales mensualmente, conforme lo establecen los artículos 15

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2359-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/BAIGORRI Puente Alto, seis de Noviembre de dos mil veinte VISTO: Que el 4 de febrero de 2020, folio 1, compareció Francisco Sotta Benapres, abogado, de Banco Santander-Chile S.A., sin indicar giro, representada legalmente por Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero co

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