VIDAL CON SEGURIDAD PRIVADA SIE LIMITADA
Rol
M-884-2021
Fecha
26 de febrero de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO OÍDO LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo, haciendo presente que se omitirán, conforme a la misma norma, las menciones a que se refieren los n° 3 y 4 del artículo 459 del mismo Código del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha presentado TERESA JACQUELINE VIDAL HORMÁZABAL, licenciada en Antropología, domiciliada en Kilometro 20 camino a Florida, comuna de Concepción e interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones legales, contra SEGURIDAD PRIVADA SIE1 LIMITADA, Rut 76.386.737-4 representada legalmente por Luis Alberto Araya Rodríguez, ambos con domicilio en Calle Chacabuco Nº 485 comuna de Concepción, según argumentos que se contienen en su presentación de 27 de diciembre de 2021, que consta en el sistema informático y de cuyo contenido se hizo una relación en audiencia. Se funda en que el 1 de marzo de 2016, comienza a trabajar con la demandada como Guardia de Seguridad, su jefe directo fue Bernardo Castro y su supervisor Felipe Rivera. Debía cumplir labor en el establecimiento educacional Thomas Jefferson, ubicado camino al aeropuerto en calle Jorge Alessandri número 4075 Parcela 26 Talcahuano, siendo su horario de trabajo de 20:00 a 08:00 en modalidad de turno 4x4 cumpliendo 45 horas semanales. A partir de 2018 comenzó a sufrir afectaciones a su integridad y salud por parte del empleador, acentuándose el 2021. Explica que existiendo casos confirmados y potenciales de Covid 19 en las instalaciones no se prodigaron regularmente medidas sanitarias ni implementos de sanitización e higiene (mascarillas, aerosol, alcohol gel, etc.) destinados al resguardo eficaz dentro del recinto. Tampoco fue actualizada por especialista respecto a los riesgos de esta enfermedad dentro del periodo del ejercicio laboral, solo una charla en 2020 pues la última (2021) se le instó a tomarla en su periodo de descanso anual en dependencias de la empresa, negándose a firmar el documento ofrecido por la secretaria. En reiteradas ocasiones tuvo que realizar labor sin compañero de turno debiendo permanecer sola en una instalación de más de 4 hectáreas, con antecedentes recientes de un robo, donde ambos guardias fueron reducidos, amarrados y amenazados con armas de fuego. No existió voluntad real de subsanar esa carencia de personal, incluso, de continuo el supervisor le solicitó que llevase a alguna persona conocida a cubrir el turno, además de señalar que debía permanecer durante toda la noche al interior de la garita principal, de no más de 4 metros cuadrados, la cual no contaba con implementos básicos para calentar alimentos y le impedía suplir cualquier necesidad fisiológica, pues tampoco contaba con un baño a disposición. Tampoco pudo acceder a descanso estipulado de colación por el mismo motivo. Dentro del módulo se mantienen instalaciones eléctricas de alto voltaje bajo las cuales un ser humano no debería tener una exposición prolongada de 12 horas continuas. E
Fallo
por estas condiciones de trabajo, tanto así que permaneció con licencia médica con diagnóstico "Trastorno adaptativo" y kinesioterapia complementaria derivada por indicación médica. El 20 de septiembre de 2021 pone fin a su relación laboral por medio de carta a su empleador con su respectiva copia a la Inspección del trabajo. Se configura el “Despido Indirecto” y solicita, se acoja su demanda, se declare que su ex empleador debe cancelar las prestaciones adeudadas por el término de la relación laboral atribuible al incumplimiento grave de las obligaciones del contrato (artículo 160 Nº 7), que corresponden a: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, un mes de remuneraciones $ 371.700. 2. Indemnización por años de servicios, por la suma de $2.230.200, equivalente a 6 años de antigüedad. 3. Aumento de la indemnización por años de servicio en un 50% por la aplicación de la causal del artículo 160 numeral 7 prevista en la ley, equivalente a $1.115.100. 4. Pago íntegro del sueldo hasta finalizar el juicio. 5. Lo señalado totaliza $3.345.300, o la suma que se determine, reajustando lo debido de acuerdo a la ley, según lo prevenido en el artículo 63 del Código del Trabajo e intereses, todo ello mas costas de la causa TERCERO: Que al proveer la demanda, estimándose, conforme al artículo 500 del Código del Trabajo que los antecedentes aportados por la demandante eran suficientes para emitir un pronunciamiento de plano, con fecha 31 de diciembre de 2021 se acogió la acción y s
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Concepción, a veintiséis de febrero de dos mil veintidós VISTO OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo, haciendo presente que se omitirán, conforme a la misma norma, las menciones a que se refieren los n° 3 y 4 del artículo 459 del mismo Código del Trabajo. SEGUNDO: Que
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