Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

OLATE CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

M-328-2021

Fecha

26 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En estos autos RIT M-328-2021, RUC 21- 4-0375311-1, compareció don Patricio Espinoza Martínez, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes, Número 853, Chillán en representación judicial de don OCTAVIO ALFREDO OLATE MORENO, cesante con domicilio para estos efectos en calle Bulnes 853 comuna y ciudad de Chillán, e interpuso demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, Rut 69.140.900-7, representada legalmente por su Alcalde don Camilo Benavente Jiménez, Rut 10.734.673-2, o por quien sus derechos represente en conformidad a lo señalado en el artículo 4 del código del trabajo, domiciliado en calle 18 de septiembre, Número 510, comuna de Chillán. Señaló que con fecha 31 de diciembre del año 2019, su representado comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD CHILLÁN, y su función que ejercía era de Maestro Gasfíter, la jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 18:00 horas, y la remuneración mensual ascendía a la suma de $500.000.- Que, desde el inicio de la relación laboral, su mandante insistió en la escrituración de su contrato de trabajo, no obstante sus requerimientos y promesas por parte de la demandada, dicha escrituración nunca se concretó, a pesar de que mi representado entro a trabajar con fecha con fecha 31 de diciembre del año 2019, el día 02 de enero de 2020, su representado firmó un contrato de prestación de servicio con la demandada, prestando servicios por más de 1 año a la fecha. Con fecha 02 de enero del año 2021, su representado fue despedido verbalmente, a través de un llamado telefónico que realiza su jefe don Mario Parra, donde no le señala motivo alguno de su desvinculación. Agregó que, pese a que su mandante se desempeñó ejemplarmente en sus obligaciones como trabajador, las cotizaciones de seguridad

Fundamentos

considerando principalmente el tenor del artículo 4 de la Ley 18.883, es posible reconocer que las labores para las cuales fue contratado el actor no se ajustaron a lo previsto en dicha norma. En efecto, el inciso primero de esta disposición legal faculta la contratación a honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. En el caso de autos, no tenemos la contratación de un profesional, tampoco es posible apreciar que, de acuerdo al tiempo transcurrido, las labores que realizaba para la demandada han sido de carácter accidentales; como tampoco se puede colegir que la referida contratación se ha ajustado a los parámetros del inciso segundo de la norma en estudio, es decir para un cometido específico; toda vez que en ambos casos esa temporalidad en la prestación de servicios no se cumple, ni mucho menos se ajusta a la intención del legislador indicada en la referida norma, y que se traduce sin duda alguna a un acotado período de tiempo. En efecto, las labores se extendieron por un periodo de un año, como ya se señaló, y para servicios que eran determinados diariamente mediante instrucciones particulares recibidas por el actor desde representantes de la entidad municipal, mediante las denominadas “pautas de trabajo”, sometido a una jornada de trabajo, y a la supervigilancia constante y permanente de quienes le impartían tales instrucciones, con un pago periódico equivalente a una remuneración mensual, dadas las características de los servicios prestados, por lo que tampoco se le puede estimar como un simple prestador de servicios, pues no poseía el control completo de los medios, horario, valor, ejecución ni proyección de los servicios, elementos propios de una actividad independiente y/o profesión u oficio liberal. UNDÉCIMO: Que, en tal escenario y al apreciar que las labores ejecutadas por el actor de manera ininterrumpida, no fueron accidentales ni para cometidos específicos, y apreciando a su vez que el artículo 2 de la Ley 18.883 establece en la parte final del inciso primero, que en las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado, y analizado que ha sido que la prestación de servicios del actor no se ajusta a los parámetros que contempla el artículo 4 de la Ley 18.883, únicamente le queda al Municipio la contratación bajo los parámetros que establece el Código del Trabajo, actuando en este caso la demandada como un particular, conforme lo autoriza expresamente el artículo 3 de este cuerpo normativo, considerando a su vez los indicios de laboralidad en la prestación de servicios del actor, de acuerdo a la prueba rendida por el demandante. Precisado lo anterior y considerando lo previst

Fallo

Por tanto, no existe ninguna otra posibilidad para este municipio, por expresa disposición de la ley, para contratar a personas por la vía de la celebración de un contrato de trabajo. Finalmente, en cuanto a las cotizaciones previsionales solicitadas y nulidad del despido si se estima que el vínculo que unió a los intervinientes de esta Litis es de índole laboral, cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, RIC 1.597-2020, quien en sentencia del 21 de julio 2021 esgrimió: «Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas (…) porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255.» Terminó solicitando, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expuso, rechazar la demanda con costas, o en subsidio, que no se adeudan las cotizaciones previsionales solicitadas. TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria el Tribunal instó a las partes a una conciliación, la que se tuvo por fracasada en atención a que la parte reclamada no cuenta con facultada para conciliar. A continuación, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. Fecha de inicio y término, jornada, remuneración y funciones pactadas. 2.- Efectividad de haber sido despedido verbalmente el actor. Causal invocada. Cumplimiento de las formalidades legales, en su caso. 3.- Efectividad de adeudarse

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: DEMANDANTE: OCTAVIO ALFREDO OLATE MORENO DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: M-328-2021 RUC: 21- 4-0375311-1 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En estos autos RIT M-328-2021, RUC 21- 4-0375311-1, compareció don Patricio Espi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica