LABORATORIO CLINICO BLANCO LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-13-2022
Fecha
26 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto motivada por un error de hecho, ya que la empresa cumplió con escriturar el anexo con las funciones de la trabajadora. Además, la resolución no establece fundamento alguno para la aplicación de esta y, finalmente, el fiscalizador se ha atribuido facultades propias de y exclusivas de la competencia de los tribunales, esto es, la interpretación de los contratos, citando la Circular 46 de 2 de mayo de 2012, específicamente el acápite 8.3, titulado “criterio restringido para dejar sin efecto”. En efecto, se sancionó a la empresa debido a que supuestamente las funciones de la trabajadora y su remuneración no constaban en el contrato de trabajo, lo que es falso, toda vez que: i) Consta que la Empresa envió a la Trabajadora un anexo de contrato de trabajo en donde se describía esta función meses antes de que su emitiera la Resolución, pero la Trabajadora no lo suscribió. En efecto, con fecha 12 de febrero de 2021 (es decir, un mes antes de que se cursara la multa) la Empresa envió a la Trabajadora el anexo para su firma. Sin embargo, la Trabajadora se mantuvo con licencia médica desde el día 11 de febrero de 2021, razón por la cual no firmó el anexo en cuestión. Como se ve, la falta del anexo no fue imputable a Laboratorio Clínico Blanco; ii) La función en cuestión forma parte del Ius Variandi de la Empresa. En efecto, el art. 12 del Código del Trabajo (“CT”) señala que “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios (…) a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. La función de supervisora de recepción no es substancialmente distinta a la de recepcionista; y, en los hechos, no causa menoscabo a la Trabajadora. Por lo mismo, es indudable que califica dentro de la categoría legal indicada y no requería ser escriturada. Tal y como dice el adagio jurídico, “a lo imposible nadie está obligado”: si Laboratorio Blanco envió el anexo con
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció el abogado José Tomás Lagos Manterola, RUN 16.099.011-2, en representación de Laboratorio Clínico Blanco Limitada, RUT 84.655.500-5, ambos con domicilio en Manuel Antonio Matta 1830, oficina 301, de Antofagasta, quien interpuso reclamación judicial de multa administrativa, en contra de Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta, RUT 61.502.000-1, representada por doña Cecilia González Escobar, ignora RUN, ambos con domicilio en Av. 14 de Febrero 2431, de Antofagasta, solicitando se acoja la reclamación, con costas. Segundo: Reclamación. Que, el abogado ya individualizado, expone las siguientes consideraciones de hecho y derecho. I.- Resolución reclamada. Resolución N° 172, de 29 de diciembre de 2021, que rechazó los recursos de reconsideración interpuestos por Laboratorio Clínico Blanco Ltda. contra la multa cursada. La Resolución fue enviada por correo electrónico el jueves 6 de enero de 2022, entendiéndose notificada el día 10 de enero del año en curso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. II.- Antecedentes de la resolución de multa. La Resolución de multa impuso una sanción de 30 UTM, como resultado de la fiscalización, que establece expresamente en el acto administrativo haber incurrido en el siguiente hecho infraccional: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida a la función de “supervisora de recepción” al horario de trabajo de 7:30 a 16:30 hrs. Y la segunda semana de 7:30 a 17:30 hrs, además del monto del sueldo base actual. Respecto de la trabajadora Francisca Sauling Khamg Moreno RUT 18.790.6873. Lo anterior habiéndose constatado en la documentación laboral presentada por la empresa del periodo solicitado de diciembre 2020 a febrero 2021, tales como: contrato de trabajo, anexos, comprobante de pago de remuneraciones y registro de control de asistencia” III.- Motivos del rechazo de reconsideración multa administrativa. La resolución reclamada en esta sede sostiene que: 1) No consta en los antecedentes que se haya enviado a la trabajadora el anexo de contrato de trabajo, ya que el comprobante de envío que se acompañó es posterior a la notificación que aplicó la multa. 2) Que, la circunstancia de que la trabajadora se encontraba con licencia médica, lo cual le impidió firmar dicho anexo, tampoco puede ser acreditado pues dicha licencia no se acompañó. 3) Continúa haciendo mención de que la aplicación del ius variandi no faculta al empleador para no escriturar las modificaciones al contrato, toda vez que, a su criterio, las funciones de “secretaria recepcionista” y “supervisora de recepción”, no son análogas o similares, en atención a las responsabilidades de una y otra, y la diferencia en la remuneración de dichos cargos. La misma resolución establece además que no procede la rebaja de la multa interpuesta, toda vez que: 1. El anexo enviado, que daría cuenta de que las partes ya habrían su
Fallo
por tanto, se declare que se deja sin efecto la multa antes indicada. 4.- Inexistencia de norma infringida. La resolución cita como norma infringida el artículo 11 inciso primero del Código del Trabajo el cual señala que “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en documento anexo.” Sin perjuicio de lo anterior, el supuesto hecho constatado, en sí mismo, no es constitutivo de infracción, la norma citada como vulnerada no es infringida en ningún caso en base a los supuestos hechos constatados ya que la trabajadora se encontraba con licencia el día que debía suscribir dicho anexo, razón por la cual incluso se le envió carta certificada del mismo. Así las cosas, no hay relación entre el hecho constatado y la norma citada precedentemente. A mayor abundamiento, no existe una correlación entre los hechos constatados indicados en la resolución recurrida con la supuesta norma vulnerada, toda vez que esta última no tipifica los hechos descritos en la resolución. En efecto, no se encuentran tipificados en norma alguna. En tal sentido, hay una violación a principios fundamentales que deben estar presentes en todo acto de esta naturaleza como es el principio de la tipicidad y legalidad. Así las cosas, para entender cómo ha sido vulnerado el principio de tipicidad y legalidad en el acto administrativo que se recurre, debemos analizarlos en conjunto, citando en dicho sentido sentencia del t
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamación judicial DEMANDANTE: LABORATORIO CLINICO BLANCO LTDA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-13-2022 RUC: 22- 4-0381518-0 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintiséis de febrero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció el abogado José Tomás Lagos Mante
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