1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ÁGUILA/HERNAN RIVERA TRUJILLO COMPRAVENTA Y ELABORACIÓN DE MADERAS EIRL

Rol

O-3661-2019

Fecha

26 de febrero de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados. El artículo 507 es una norma de resultado que excluye cualquier grado de intencionalidad o dolo lo que es coherente no tan sólo con la literalidad de la finalidad perseguida por el legislador, sino que viene a estar avalada por el contexto sistemático del resto del orden laboral, que consagra en la materia, el denominado, principio de primacía de la realidad. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que con fecha 1 de marzo de 1978, ingresó a trabajar directamente con MANUEL RIVERA PINO, Rut 4.426.342-4, con domicilio en Calle Mapocho 5379, Quinta Normal, Santiago. Fue contratado bajo subordinación y dependencia para desempeñar el trabajo de tornero en madera. Agrega que, con fecha 10 de enero de 2011, don Manuel Rivera Pino fallece, quedando a cargo de la administración de la empresa el Sr. HERNÁN RIVERA TRUJILLO, Rut 10.506.816-6, hijo del anterior propietario Durante el año 2011, los 4 hijos del fallecido empleador realizan la posesión efectiva de los bienes, manteniéndose hasta ese momento la empresa funcionando bajo el mismo Rut, giro, dirección y razón social de don Manuel Rivera Pino, pero siempre el señor Rivera Trujillo ejerciendo la potestad de mando y ordenando y gestionando la empresa. Con fecha 01 de agosto de 2013 se modifica su contrato de trabajo, pasando a formar parte de la empresa HERNÁN RIVERA T. COMPRAVENTA Y ELABORACIÓN DE MADERA EIRL, Rut 76.256.362-2, contrato en el cual se le reconoce la antigüedad desde el 01 de marzo de 1978, y con carácter indefinido. El sueldo pactado en dicho contrato y posterior anexo de fecha 01 de enero de 2014, es de: $400.000.- En el último periodo se le hacían adelantos de remuneración mediante un depósito de $70.000.- semanales en su cuenta Rut y el saldo se le pagaba en efectivo. Desde el año 2016 a la fecha la empresa comenzó a presentar retrasos en el pago de cotizaciones previsionales, pagando algunos periodos entre 30 y 60 días atrasados. A la fecha, el empleador p

Fundamentos

Considerando lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, y por cuanto esta Juez no se encontrará en funciones el día señalado en audiencia de juicio para la dictación de la sentencia en esta causa, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada igualmente con fecha 28 de febrero de 2022, fecha indicada en audiencia de juicio. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JESÚS AGUILA NORAMBUENA, Rut 7.077.961-7, empleado, domiciliado para este solo efecto en calle Miradores 178, piso 13, Santiago Centro, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único; auto despido o despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones y otros contra de su ex empleadora, compuesta por: a) HERNÁN RIVERA TRUJILLO COMPRAVENTA Y ELABORACIÓN DE MADERAS EIRL., Rut 76.256.362-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don HERNÁN RIVERA TRUJILLO, ignora profesión, RUT: 10.506.816-6, y b) en contra de este último, HERNÁN RIVERA TRUJILLO, en su calidad de persona natural, todos los anteriores domiciliados en calle Mapocho N°5379, Quinta Normal Santiago, en virtud de los antecedentes que expone. Sostiene que las demandadas HERNÁN RIVERA TRUJILLO COMPRAVENTA Y ELABORACIÓN DE MADERAS EIRL., y HERNÁN RIVERA TRUJILLO, conforman una y la misma empresa para efectos laborales. En efecto, a pesar de que formalmente según su contrato de trabajo hoy su relación laboral aparece como vinculada con HERNÁN RIVERA TRUJILLO COMPRAVENTA Y ELABORACIÓN DE MADERAS EIRL., ambas personas, jurídica y natural, conforman una y la misma empresa, al tenor del artículo tercero del Código del Trabajo y sus servicios personales se prestaban para todas ellas. Lo cierto es que quien indistintamente ejerce potestad de mando y bajo quien estaba, junto a sus compañeros de trabajo, subordinados y dependían y quien es dueño y dirige a la empresa es el demandado HERNÁN RIVERA TRUJILLO. La empresa con la que formalmente firmó su contrato de trabajo no aparecía más que como la “vestimenta formar” de una relación laboral que en realidad estaba formada por la empresa y la persona natural demandadas. En efecto, el demandado persona natural es quien ejerce potestad de mando, disponía qué servicios debía realizar, a quien y en qué momento se debía prestar los servicios personales; ambos demandados eran quienes obtenían y se beneficiaban de sus servicios personales. Sus remuneraciones eran pagadas por cualquiera de las demandas y sus servicios eran prestados a ambos que, por cierto, funcionaba como un solo empleador, como una sola empresa, pero dividida en una persona jurídica y una persona natural para efectos funcionales. Debían estar al servicio del demandado Rivera, persona natural, quien, en definitiva, ejercía la dirección laboral común de ambas personalidades, quien lo hacía muc

Fallo

fallo determine indistintamente la una o las otras, pues todas ellas, en realidad, constituyen un sujeto derecho del trabajo responsable ante el dependiente, sin que sea licito entrar a diferenciar si se trata de obligaciones solidarias, simplemente conjuntas o indivisibles. Ello porque para estos efectos, dentro de los cuales se incluye lógicamente el procedimiento laboral, el empleador y, por ende, el obligado al pago es una sola empresa, sea que use tal denominación o la de sociedades, pues el concepto que las identifica para aludir a este tipo de organización es el mismo. Más aún, y en subsidio de lo anterior, cabe aquí, como se mencionaba anteriormente, la figura del subterfugio, ya que precisamente lo que ha ocurrido es la “alteración de la individualidad del empleador” y “ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio”, debiendo responder solidariamente. Cita y transcribe el inciso cuarto del artículo 507, del Código del Trabajo. En síntesis, los requisitos que configuran el presupuesto del artículo 507 del Código del Trabajo, son: a. El uso de cualquier subterfugio. b. Que el subterfugio oculte o altere la individualización del empresario o el patrimonio. c. Que los subterfugios están referidos a la alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, creación de identidades legales, la división de la empresa u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de los derechos laborales. d. Que el res

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintidós. Considerando lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, y por cuanto esta Juez no se encontrará en funciones el día señalado en audiencia de juicio para la dictación de la sentencia en esta causa, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de l

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