OYARCE/I. MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
M-283-2022
Fecha
26 de febrero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de doña PATRICIA JIMENA OYARCE VALENZUELA, chilena, estilista, cédula de identidad Nº 13.240.869-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, y deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de la actora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT. Nº 69.070.900-7, cuyo representante legal es don TOMAS VODANOVIC ESCUDERO, Alcalde, cédula de identidad Nº 17.697.418-4, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 5 de abril n° 0260, comuna de Maipú. Expone que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 30 de marzo de 2020 hasta la separación el 2 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Administrativa” para el Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección de Salud Municipal (DISAM) y como “Administrativa” para el Centro de Salud Familiar (CESFAM) Luis Ferrada, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Sostiene que los cargos eran evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Estima que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputar
Fundamentos
motivos específicos. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Plantea las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. La demandante prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú como “Administrativa” para el Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección de Salud Municipal (DISAM) y como “Administrativa” para el Centro de Salud Familiar (CESFAM) Luis Ferrada, obligándose a desarrollar, las funciones ya descritas, que insiste, implican cargos que figuraron como habituales de la institución, y que conforme a ello no pudieron adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. La actora prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú durante 1 año y 8 meses, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo, siendo dable inferir que las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo éstas últimas propias de la contratación a honorarios. Añade que durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de su ex Jefatura directa, don Carlos Valdivia - Jefe del Departamento de Administración y Finanzas; don Pablo Nieto - Jefe de Sector; doña Elizabeth Richard - Jefa de Sectores del CESFAM y don Nicolás Varela - Director del CESFAM, estando sujeta en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se verificaban esporádicamente por teléfono celular, mensajería WhatsApp y direcciones verbales en la misma oficina de la jefatura. Esta constante dirección de la jefatura directa no constituye un simple lineamiento, sino que un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia. Las directrices fueron claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona de la mandante, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecu
Fallo
se declara: I.-Que se acoge la demanda interpuesta en autos por Patricia Jimena Oyarce Valenzuela, en contra de la Municipalidad de Maipú, sólo en cuanto se declara, que la relación que vinculó a las partes entre el 30 de marzo del 2020 y el 2 de diciembre del 2021 es de carácter laboral, que el despido del actora fue injustificado, y en consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante: a) $607.059 por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $1.214.118 por indemnización por 2 años de servicio, c) $607.059 por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio. d) $445.176 por feriado legal e) 303.529 por feriado proporcional. f) Cotizaciones previsionales en Afp Provida, Fonasa y Afc Chile, desde el 30 de marzo de 2020 al 2 de diciembre de 2021, en base a la remuneración ya señalada de $607.059. II) Que todas las sumas señaladas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III) Que, se rechaza en todo lo demás pedido en la demanda. IV) Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-283-2022 RUC : 22- 4-0383406-1 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintiséis de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrón
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de doña PATRICIA JIMENA OYARCE VALENZUELA, chilena, estilista, cédula de identidad Nº 13.240.869-6, ambos domiciliados para estos efectos en A
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