MP C/ MARIO ALFONSO TARIFEÑO CHÁVEZ
Rol
O-2070-2023
Fecha
26 de septiembre de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11nº6, 11 n°9, 14, 15, 21, 28, 50, 432, 436 inc1, 439 del Código Penal; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 14 y siguientes de la Ley 18.216, se declara que: I.- Se condena a MARIO ALFONSO TARIFEÑO CHÁVEZ, MARCELO ENRIQUE TARIFEÑO CHÁVEZ, y a MARCO ANTONIO PÉREZ VARELA, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, para cada uno de ellos, y a las accesorias previstas en el artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de coautores del delito consumado de Robo con violencia, previsto en el artículo 432 en relación al 436 inciso primero del Código Penal, cometido en perjuicio de José Gonzalo Cid Ulloa y Leonardo Mauricio Badilla Sanhueza, el día 25 de mayo de 2023, en la jurisdicción de este Tribunal. II. La pena impuesta a MARIO ALFONSO TARIFEÑO CHÁVEZ y MARCELO ENRIQUE TARIFEÑO CHÁVEZ, deberá cumplirse en forma efectiva, debiendo contarse desde el día que se encuentran privados de libertad con motivo de esta causa, esto es, del día 25 de mayo de 2023, toda vez que el tribunal ha estimado que no se reúnen los requisitos de la ley 18.216 para la aplicación de una pena sustitutiva en su caso. III. Respecto de MARCO ANTONIO PÉREZ VARELA la pena impuesta se sustituye por la de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA, debiendo quedar sujeto el condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada, bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales, por el mismo término de la pena impuesta. Para ello se encarga la elaboración de un plan de intervención individual respecto al sentenciado al delegado que corresponde al centro de reinserción Social, para que lo presente al tribunal y s
Fundamentos
considerando las lesiones ocasionadas a las víctimas, la condición prevista en el artículo 17 ter letra b) de la ley 18.216, esto es la prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares o comunicarse con ellos. Para efectos del inicio del cumplimiento de la pena sustitutiva, se fija como fecha de presentación al Centro de Reinserción Social de Concepción el día 17 de octubre de este año entre las 09.00 y las 12.00 horas, donde deberá concurrir de manera obligatoria para hacer la primera presentación y se organice el encuentro con el delegado que deberá elaborar el plan respectivo y presentarlo a la aprobación del tribunal, dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la ley 18.216. Queda personalmente notificado de la fecha fijada y apercibido conforme al artículo 24 de la Ley 18.216, esto es, si no se presenta sin causa justificada en la fecha ya indicada, se podrá despachar una orden de detención en su contra. Si por cualquier razón el sentenciado debiere cumplir de manera efectiva la pena impuesta, se consigna que registra abonos desde el 25 de mayo de 2023, fecha en la cual queda en prisión preventiva, hasta el día de hoy, 26 de septiembre de 2023. IV.- Que no se condena en costas a los encartados, atendida a su aceptación a las normas de procedimiento abreviado. V.- Dese cumplimiento en su oportunidad a las normas de ejecución de esta sentencia, y a lo dispuesto artículo 38 de le Ley 18.216 respecto del encartado Pérez Varela. Los intervinientes se entienden personalmente notificados. RUC 2300568844-2 RIT 2070 - 2023 DICTADA POR ANTONIA FLORES RUBILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO. Código: FYWCXXWDMHC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: FYWCXXWDMHC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-09-26T15:28:09-0300
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11nº6, 11 n°9, 14, 15, 21, 28, 50, 432, 436 inc1, 439 del Código Penal; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 14 y siguientes de la Ley 18.216, se declara que: I.- Se condena a MARIO ALFONSO TARIFEÑO CHÁVEZ, MARCELO ENRIQUE TARIFEÑO CHÁVEZ, y a MARCO ANTONIO PÉREZ VARELA, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, para cada uno de ellos, y a las accesorias previstas en el artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de coautores del delito consumado de Robo con violencia, previsto en el artículo 432 en relación al 436 inciso primero del Código Penal, cometido en perjuicio de José Gonzalo Cid Ulloa y Leonardo Mauricio Badilla Sanhueza, el día 25 de mayo de 2023, en la jurisdicción de este Tribunal. II. La pena impuesta a MARIO ALFONSO TARIFEÑO CHÁVEZ y MARCELO ENRIQUE TARIFEÑO CHÁVEZ, deberá cumplirse en forma efectiva, debiendo contarse desde el día que se encuentran privados de libertad con motivo de esta causa, esto es, del día 25 de mayo de 2023, toda vez que el tribunal ha estimado que no se reúnen los requisitos de la ley 18.216 para la aplicación de una pena sustitutiva en su caso. III. Respecto de MARCO ANTONIO PÉREZ VARELA la pena impuesta se sustituye por la de
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La presente acta sólo constituye un registro administrativo en el que se resume lo acontecido y decidido en la audiencia, conteniendo sólo la parte resolutiva del fallo. Los argumentos vertidos por las partes y la fundamentación de la resolución dictada, se encuentran íntegramente en el registro de audio de la presente audiencia. Talcahuano., veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés Por est
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