2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRILLOS/CENTRAL DE SERVICIOS TECNICOS LIMITADA

Rol

O-1-2020

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto además lo dispuesto en los artículos 1,3,7,8,61,62,63,160 N°7,162,163,168,171,453,454,183 a) y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por LUIS GERMÁN CARRILLOS VERA, 10.557.798-2, ya individualizado, en contra de su exempleadora SERVICIO TECNICO MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA EIRL, Rut 76.273.036-7, representada legalmente por doña MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, Rut 12.465.743-1, y en contra de SERTEC CHILE SPA, Rut 77.050.623-9, representada por doña MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, antes ya individualizada, y se declara la existencia de una relación de unidad económica entre las demandadas en tenor del artículo 3° del Código del Trabajo, y se condena en forma solidaria al pago de las obligaciones e indemnizaciones que esta sentencia ordene pagar. II.- Se acoge la demanda en cuanto se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia en labores de técnico, desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 14 de noviembre del año 2019, oportunidad en que la demandada de manera injustificada pone término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador y se la condena al pago de las sumas de: a) $707.605.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $5.055.750.- por indemnización por años de servicio. c) $2.527.875.-por recargo legal del 50% a la indemnización antes señalada conforme el artículo 171 del Código del Trabajo. d) Se acoge la demanda en cuanto se solicita el pago de $707.605.-por remuneración del mes de junio de 2019. e) No habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del término de la relación laboral, se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada al pago solidario de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen h

Fundamentos

Fundamentos íntegros constan en el registro de audio. Llamado a conciliación: Habiendo el Tribunal llamado a las partes extraordinariamente a conciliación, ésta no se produce. Medios de Prueba: La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Copia simple Contrato de Trabajo entre el actor y la demandada principal de fecha 02 de mayo de 2013. 2) Certificado de contrato, de fecha 16-02-2016 suscrito por la demandada principal a favor del demandante Luis Carrillo Vera. 3) Manual de problemas mecánicos y técnicos del calefond TMF 16, marca Mademsa, entregada por la demandada Electrolux al demandante. 4) Certificado a nombre del demandante, para obtener certificación de la SEC, capacitación encargada por Electrolux. 5) Boletín técnico de abril 2018, respecto a la mantención de hornos emitida por el Electrolux al demandante. 6) Certificado de Falta laboral emitido por la demandada, del 29-11-2018. 7) Liquidación de remuneraciones de los meses de Febrero, octubre y diciembre de 2014; febrero, marzo, junio (con detalle comisiones Electrolux) de diciembre de 2015; agosto de 2016; febrero, octubre, junio, agosto, septiembre y octubre 2018; abril 2019. 8) Carta de despido indirecto entregada ante la inspección de trabajo de fecha 26 de agosto de 2019, y su respectivo comprobante de envió por Correos de Chile de fecha 26 de agosto de 2019. 9) Comprobante de Vacaciones del demandante de fecha 05-01-2018. 10) Contrato de prestación de Servicios de Post-Venta celebrado entre la Central de Servicios Técnicos Ltda y la demandada principal Servicios Técnicos Barraza y Villablanca EIRL 11) Set de dos pantallazos extraídos desde la página web https://www.electrolux.cl/soporte-y-servicio-tecnico , donde aparece la política de Garantía de la compañía al vender sus productos, la cual es de dos años y uno, entregando el servicio de reparación a domicilio. Y por último pantallazo donde aparece las características del servicio de “visita técnica” que ofrece al vender sus productos la demandada. Ambos servicios los prestaba la demandada principal en beneficio de las demandadas solidarias. 12) Set de dos pantallazos extraídos desde la página web de la demandada Central de Servicios Tecnicos Ltda (CTI): cti.cl/index.php/filiales-cti-s- a/central-de-servicios-tecnicos-ltda donde aparece como esta demandada es una empresa relacionada con Electrolux, que repara y da servicio técnico a los productos vendidos por Electrolux y sus marcas asociadas (Mademsa, somela etc). El Tribunal tiene por incorporada la prueba documental de la parte demandante. Confesional: La parte demandante solicita que se haga efectivo el apercibimiento de las demandadas no comparecientes. El Tribunal resuelve; se hace efectivo el apercibimiento de las demandadas que no están presentes, sin perjuicio del valor probatorio. Absolvió posiciones don Carlos Rivera, en calidad de representante legal de la demandada ELECTROLUX CHILE S.A. La parte demandante solicita que

Fallo

se declara: I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por LUIS GERMÁN CARRILLOS VERA, 10.557.798-2, ya individualizado, en contra de su exempleadora SERVICIO TECNICO MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA EIRL, Rut 76.273.036-7, representada legalmente por doña MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, Rut 12.465.743-1, y en contra de SERTEC CHILE SPA, Rut 77.050.623-9, representada por doña MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, antes ya individualizada, y se declara la existencia de una relación de unidad económica entre las demandadas en tenor del artículo 3° del Código del Trabajo, y se condena en forma solidaria al pago de las obligaciones e indemnizaciones que esta sentencia ordene pagar. II.- Se acoge la demanda en cuanto se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación y dependencia en labores de técnico, desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 14 de noviembre del año 2019, oportunidad en que la demandada de manera injustificada pone término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador y se la condena al pago de las sumas de: a) $707.605.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $5.055.750.- por indemnización por años de servicio. c) $2.527.875.-por recargo legal del 50% a la indemnización antes señalada conforme el artículo 171 del Código del Trabajo. d) S

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 25 DE FEBRERO DE 2022 TRIBUNAL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO LUGAR SANTIAGO SALA 17 VIRTUAL RUC 20-4-0241092-3 RIT O-1-2020 MAGISTRADO CRISTIAN ALVAREZ MERCADO ADMINISTRATIVO DE ACTAS KATHERINE SPULER RIFFO HORA DE INICIO 11:48 HORAS HORA DE TÉRMINO 13:57 HORAS N° REGISTRO DE AUDIO 2040241092-3-1349-220225-00

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