JOSE PATRICIO MALLEA MAUREIRA C/ HERNÁN EDUARDO MORALES SOTO
Rol
O-28-2023
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR SOBRE 40 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 04 de Abril de 2017, alrededor de las 06:00 hrs, en circunstancias que el imputado Hernán Morales Soto, quien se desempeña como chofer para la empresa de transporte ZEAL LOG, de propiedad de la víctima José Mallea Maureira, transportaba en el tracto camión marca Internacional, patente TD-6480, con sus respectiva rampla cargado con la cantidad de 600 televisores Led, marca Daewoo, de 40 pulgadas, avaluados en la suma de $278.000.000 (doscientos setenta y ocho millones de pesos), por camino a Melipilla. Éste, aprovechándose de su condición de trabajador, se concertó previamente con los imputados Cristian Servando Valenzuela Bustos y Esteban Eduardo Padilla Valencia, éste último, también trabajador dependiente de la víctima Mallea Maureira, procedió a desviar la ruta establecida, trasladándose con la carga por diferentes lugares hasta llegar al Km. 33 de la ruta G-78, comuna de Melipilla, lugar donde debía juntarse con los imputados Cristian Servando Valenzuela Bustos y Esteban Eduardo Padilla Valencia, siendo escoltados por un vehículo Station Wagon donde estos habían llegado al lugar, sustrayendo éstos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño dichas especies” (sic). Para el acusador los hechos antes descritos configuran respecto de los imputados Hernán Eduardo Morales Soto y Esteban Eduardo Padilla Valencia el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el Art.446 N°1, en relación al Art. 447 del Código Penal, y respecto del imputado Cristian Servando Valenzuela Bustos, el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el Art. 446 N°1 del Código Penal, ambos en grado de consumado y les corresponde a los acusados participación en calidad de autores. 2 A juicio del persecutor a los acusados Hernán Morales Soto y Esteban Padilla Valencia les favorece la circunstancia atenuante del Art. 11 N°6, del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior y no le perjudican circunstancias agravantes de responsabilidad, y al acusado Cris
Fundamentos
considerando precedente, la que se deja constancia fue incorporada válidamente en juicio, siguiendo las exigencias establecidas por el Código Procesal Penal, el tribunal pudo tener por acreditados, más allá de toda 6 duda razonable, conforme lo establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, los siguientes hechos: “El 04 de abril de 2017, en horas de la mañana, a eso de las 6:00, Hernán Morales Soto, permitió, producto de las amenazas de las que fue objeto él y su familia, que sujetos desconocidos accedieran a el tracto camión, color rojo, placa patente TD-6480, que conducía y que transportaba desde la comuna de Melipilla a la comuna de Lo Espejo, específicamente a las bodegas de la empresa Daewoo, ubicada en calle Lo Espejo N° 2700, 600 televisores led marca Daewoo, con un avaluó de $228.000.000. Abordaje que se produjo en la ruta G78, kilómetro 33 camino antiguo a Melipilla frente al restaurante On Jaime. Circunstancia que permitió que estos sujetos desconocidos se apropiasen de la carga, al desviar la trayectoria del tracto camión. Hecho que fue inducido por Cristian Servando Valenzuela Bustos.” DÉCIMO: Análisis de la Prueba de Cargo. Que los presupuestos fácticos que se describieron precedentemente, referidos a la existencia del hecho punible, se acreditaron con la prueba de cargo. La prueba sobre cuya base el tribunal adquirió convicción acerca de la ocurrencia del hecho y que sucedió del modo establecido en el considerando que precede, fue rendida en estricto apoyo a las normas procesales que rigen la materia. Los testigos demostraron ser imparciales, estar en conocimiento de aquello sobre lo que depusieron, dieron suficientes razones de sus dichos, fueron coherentes y coincidentes entre sí y no incurrieron en contradicciones. Es así como, para determinar cómo se llevó a cabo el procedimiento policial y los hallazgos de él, se contó con la declaración del funcionario José Henríquez Sanhueza, quien contó en estrados que el 04 de abril de 2017 formaba parte de una patrulla del OS9 de carabineros que estaba a cargo del teniente Domke, los que debieron ir a la Subcomisaria de la comuna de Padre Hurtado por un robo con intimidación a un chofer de un camión. En esa oportunidad le correspondió tomar declaración a José Mallea, victima- denunciante, quien era dueño del camión sustraído, el que le contó que es dueño de la empresa Santa María y que presta servicios a la empresa Zeal Log. El 04/04/2017 en horas de la mañana, alrededor de las 5:30 de la mañana, concurrió a las bodegas que él mantiene en la comuna de Melipilla, donde tiene aparcado sus camiones, los cuales tenían cargas de electrodomésticos de la marca Daewoo. Él tenía que trasladarse hacia Lo Espejo a la altura del Nº2700, a hacer entrega de esta carga a las bodegas de la empresa Daewoo, lo debía acompañar un trabajador de nombre Hernán Morales Soto en otro camión, quien también transportaba electrodomésticos de la marca. Van desde Melipilla a lo Espejo, llegó primero el señor Ma
Fallo
por tanto, debiese absolverse por insuficiencia de prueba. Cualquiera sea la opción que escoja el tribunal sus representados deben ser absueltos. Al replicar insiste en su petición de absolución. La defensa del acusado Valenzuela en la apertura sostuvo la absolución de su representado por insuficiencia de prueba para acreditar el hecho y por falta de participación de su defendido. En la clausura, instó por la absolución porque en su concepto no se acreditó el hecho, no se rindió prueba que probará el número de televisores ni su valor y por falta de participación de su representado por cuanto no realizó ninguna conducta típica, no se apropió de ninguna especie. Al replicar no agregó nada nuevo a lo dicho. QUINTO: Declaración de los acusados. Que en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, los acusados Morales Soto y Padilla Valencia renunciaron a su derecho a guardar silencio. Mientras que Valenzuela Bustos optó por guardar silencio. El primero, señaló, en síntesis, que, llegaron a esta situación porque con Padilla, fueron a donde unos prestamistas, necesitaban dinero. Recuerda a un hombre moreno de contextura gruesa, ellos nos hicieron un favor y después teníamos que devolverlo sustrayendo el conteiner con televisores. Se juntaron la primera vez en las parrilladas Argentina. Después, la segunda vez, ya cuando estaban a punto de devolverles el favor se juntaron cerca del supermercado Líder, en la calle lateral, en esa ocasión llevaban el dine
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1 R.I.T. : N° 28-2023 R.U.C. : N°1700323323-5 Delito : Hurto Simple Acusado : Hernán Morales Soto; Esteban Padilla Valencia y Cristian Valenzuela Bustos. Melipilla, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el día veintiuno de julio de dos mil veintitrés ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, presidida por don Gusta
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