Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

RIFFO/FERNÁNDEZ

Rol

T-125-2021

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso días festivos, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y formulando iguales peticiones salvo las relativas a la tutela laboral. (2°) Que las demandadas Haka-Pei SpA, Servicios Marítimos Tazmar SpA y doña Claudia Fernández Benítez no se presentaron al proceso. (3°) Que, la demandada Bluriver SpA contestó la demanda en su oportunidad. Dado que no es el empleador de la demandada señala que no le consta y niega el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo que se invocan, como tampoco la fecha de inicios, remuneración, término y, en general todas las condiciones contractuales que tendrían y las razones de su desvinculación. Señala que Bluriver se dedica a la crianza de salmones en centros de cultivo en Magallanes y no a la “pesca” ni tiene actividades en Puerto Montt o alrededores por lo que no es efectivo que exista un régimen de subcontratación y que el demandante hubiere trabajado en alguna obra o faena para dicha empresa. Y que exista algún vínculo contractual con las demandadas. Finalmente indica que la responsabilidad de la empresa principal como mandante no alcanza las indemnizaciones que se puedan decretar con motivo de la tutela laboral. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RENDIDA. (4°) Únicamente rindió prueba la parte demandante que consistió en la siguiente: Documental: 1. Carta de Aviso de Terminación de contrato de trabajo fechada 03 de febrero de 2021. 2. Resultado Examen PCR de fecha 11 de septiembre de 2020. 3. Certificado de Cotizaciones de AFP MODELO de fecha 14 de marzo de 2021. 4. Certificado de cotizaciones de FONASA de fecha 14 de marzo de 2021. 5. Certificado de cotizaciones de AFC CHILE de fecha 14 de marzo de 2021. 6. Copia de Inicio de solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de fecha 12 de enero de 2021. 7. Copia de constancia ante la Capitanía de Puerto de fecha 12 de enero de 2021. 8. Contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS MARITIMOS TAZMAR SpA de fecha 01 de septiembre de 2020. 9. Contrato de trabajo con la empresa HAKA-PEI SpA de fecha 24 de abril de 2020 y anexo de con

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. (9°) Que, en este caso se dará por establecida la vulneración de derechos fundamentales alegada toda vez que no se presentó el empleador a justificar el despido y de los antecedentes referidos se extraen indicios suficientes de que fue una represalia del demandado por los reclamos que efectuó el trabajador, lo cual fluye por la conexión temporal entre los mismos y el despido. En este sentido el artículo 485 inciso 3° establece que también se aplicará el procedimiento de tutela laboral para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del código del Trabajo. Y el inciso 4° señala que Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. (10°) Que, a su vez, los certificados de cotizaciones demuestran que las cotizaciones de salud en Fonasa, de previsión en AFP y de cesantía en la AFC se encuentran impagas desde julio de 2020. Al respecto, el monto imponible de la remuneración era $726.865. (11°) Que, en cuanto a la demanda de declaración de un solo empleador, se establece que la representante de Haka-Pei SpA y de Servicios Marítimos Tazmar SpA, es la misma persona, de lo que se deduce existe una dirección laboral común, teniendo ambas empresas el mismo domicilio y el mismo giro o actividad, por lo que se configuran a su respecto los requisitos que establece el artículo 3° del Código del Trabajo que dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. No obstante, no se verifican tales requisitos en los que dice relación con la demandada Claudia Andrea Fernández Benítez, de la cual no se alegó nada más que su carácter de representante de ambas empresas, lo cual, no es suficiente, atendido que la misma norma dispone a continuación que: “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.” (12°) Que, cabe también acoger la demanda en cuanto a la deuda por feriado y remuneración de enero y los días trabajados en febrero de 2021, porque es un hecho que estaba vigente la relación laboral y no se presentó prueba

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 3, 67, 73, 159, 162, 168, 171, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se declara que el despido del demandante don VÍCTOR EDUARDO RIFFO CONTRERAS se ejerció con vulneración de derechos fundamentales por parte de SERVICIOS MARITIMOS TAZMAR SpA. II.- Que respecto del término de contrato se aplica la sanción de nulidad en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. III.- Que las demandadas SERVICIOS MARITIMOS TAZMAR SpA y HAKA-PEI SpA, constituyen un solo empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. IV.- Que, en razón de lo anterior las demandadas SERVICIOS MARITIMOS TAZMAR SpA y HAKA-PEI SpA son solidariamente responsables de pagar al actor las siguientes sumas: 1) $7.164.204 por indemnización contemplada en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. 2) $1.194.034 indemnización sustitutiva del aviso previo. 3) $1.472.642 de remuneraciones pendientes, por el mes de enero de 2021 y los 07 días de febrero de 2021. 4) $747.863 de feriado proporcional. 5) Remuneraciones y demás prestaciones, devengadas desde la separación del demandante, esto es, desde el 08 de febrero de 2021, hasta la fecha en que el ex empleador convalide el despido en los términos señalados en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. 6) Asimismo a enterar las cotizaciones de AFP MODELO, AFC Y FONASA desde julio de 2020 hasta el 7 de febrero de 202

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 14 de febrero de 2022 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: a) Demandante: VÍCTOR EDUARDO RIFFO CONTRERAS, pat

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