Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

CORPORACION EDUCACIONAL DEL MAIPO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO)

Rol

I-54-2020

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece Daniel Oksenberg González, abogado, mandatario judicial de CORPORACIÓN EDUCACIONAL DEL MAIPO, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, rol único tributario N°65.135.124-3, representada legalmente por don Pablo Pacheco Muñoz, ambos domiciliados para estos efectos en Alcántara 200 of. 305, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa contenida en el Resolución de Multa Nº 7576/20/48-1 y Nº 7576/20/48-2 de 17 de noviembre de 2020, notificada a esta parte con fecha 10 de diciembre de 2020, que condena a dos multas de 40 UTM cada una por “no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo” y “no proporcionar equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo” respecto de 2 los trabajadores que indica, dictada por funcionario inspector de la Inspección Comunal del Trabajo Maipo (San Bernardo), solicitando se acoja la presente reclamación en todas sus partes, dejándola sin efecto. Dirige esta acción en contra de don Rodrigo Castillo Serrano, funcionario público, en su calidad de Jefe Subrogante de la Inspección Comunal del Trabajo Maipo (San Bernardo), ambos con domicilio en calle Freire Nº 473, 2º Piso, San Bernardo. Señala que su representada es una persona jurídica sin fines de lucro, es un establecimiento educacional de naturaleza particular subvencionada. Las autoridades ministeriales de salud y educación, decidieron la suspensión indefinida de clases presenciales, pero la obligación de continuar con el servicio educativo de forma remota, a través de las siguientes resoluciones: a. Mediante Resolución Exenta N°188, de fecha 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, que Dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, el gobierno chileno declaró emergencia sanitaria en todo el terr

Fundamentos

motivos por los cuales la Resolución Reclamada aplica multas de manera injusta y arbitraria. Expresa que pretender que la Ley de Teletrabajo se aplica a las actuales circunstancias por las que atraviesa CORPORACIÓN EDUCACIÓN DEL MAIPO sería abiertamente inconstitucional, pues - entre otras cosas- la ley impondría por su solo ministerio un alza en los costos fijos de la organización, afectando severamente su derecho de propiedad y la libertad de desarrollar una actividad económica. En suma, pretender -como cree la Reclamada- que las exigencias de la Ley del Teletrabajo se aplican a todas las empresas del país que están prestando servicios a distancia, sin atender a sus realidades específicas, es una ficción inaceptable. Error de Derecho: Como órgano administrativo que es la Dirección del Trabajo, sus competencias y atribuciones sólo pueden estar otorgadas y determinadas por la Constitución o por las leyes, en cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad consagrado en el art. 6 y 7 de la Constitución Política, de lo contrario el acto es nulo de pleno derecho. Pero este principio no sólo implica que las atribuciones que ejerza la Dirección del Trabajo estén previamente otorgadas por una ley, sino que también debe cuidar de no exceder los límites de la competencia que dicha ley le otorga, so pena de nulidad del acto. En el uso de estas facultades legales, no se encuentra interpretar la norma legal, cuando no resulta evidente la aplicación de ésta. Como se ha señalado latamente, es bastante controvertida la aplicación de la Ley de teletrabajo a nivel doctrinario y jurisprudencial, a tal punto que el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica afirma que no procede su aplicación en docentes. Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica en causa Rol I-17-2020, en un proceso de reclamación de multa cursada por la Inspección del Trabajo de Arica por no aplicar la Ley de Teletrabajo respecto de profesores de INACAP, en los mismos exactos términos que en el caso de marras, estableció: “DECIMOSEPTIMO: Que, siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud y educacional, las Escuelas, Liceos, Colegios y Universidad, públicas y privadas, y en cumplimiento al imperativo legal, debieron proporcionar clases a sus alumnos por vía remota, y eso es lo que cumplió o llevó a cabo la Universidad reclamante. Este hecho fue establecido por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo. Debe entenderse que la Universidad reclamante ha estado obligada por ley y por la decisión de la autoridad administrativa, a suspender las clases presenciales a sus alumnos, y a la vez a impartir clases por los medios a su disposición, esencialmente por el empleo de medios tecnológicos. Esa misma circunstancia condicionó la labor de los docentes de la Universidad, en cuanto son ellos quienes tienen que materializar el derecho a la educción, puesto que en virtud de la relación laboral que los une a aquella y de las disposiciones de la Ley de Educación

Fallo

Por tanto, en la especie no resulta aplicable la Ley N° 21.220, ya que la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en este caso, no surge de un acuerdo entre las partes, y jamás pudo surgir de ello, precisamente por la imposición legal y del acto administrativo, y por tanto la voluntad del empleador quedó sujeta a la fuerza de ambas circunstancias y por ende nunca podrá surgir una convención valida. Además, ninguna de las características de esta modalidad de trabajo, relacionadas en el considerando precedente, pueden cumplirse en el caso de autos, así, las partes no pueden disponer unilateralmente, como tampoco de común acuerdo, volver a las condiciones originalmente pactadas, mientras estén vigentes las medidas de resguardo de la autoridad de salud; no pude existir trabajo presencial en dependencias de la empresa, por la falta de alumnos. Esa imposibilidad se explica únicamente por la circunstancia que no existe teletrabajo o trabajo a distancia en los alcances de la Ley antes citada. DECIMOCTAVO: Que, de consiguiente las infracciones descritas en la Resolución de Multa N°4500/20/31 (documento N° 1 del motivo 4°), son inexistentes y por ende debe ser dejadas sin efecto, puesto que la reclamante nunca dispuso la modalidad de trabajo a distancia o por teletrabajo, ya que es la ley y un acto de autoridad quienes la condicionaron a ello, y los docentes y demás trabajadores del establecimiento han debido adaptarse a ello, sin que les fuera legitimo oponerse a realizar las

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San Bernardo, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece Daniel Oksenberg González, abogado, mandatario judicial de CORPORACIÓN EDUCACIONAL DEL MAIPO, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, rol único tributario N°65.135.124-3, representada legalmente por don Pablo Pacheco Muñoz, ambo

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