PACHECO/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ACTIVA LIMITADA
Rol
C-63-2019
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 18 de abril del 2019 comparecen doña ELSA ERCILIA PEÑA PACHECO, cédula identidad N° 13.583.094-1, Ingeniero comercial, soltera, y doña BLANCA ELENA PACHECO QUEZADA, cédula identidad N° 9.950.075-1, Comerciante, divorciada, ambas con domicilio en calle Villagrán N° 270 de la comuna y ciudad de Carahue, y patrocinadas por el abogado David Alberto Morales Troncoso, con domicilio en calle A. Prat N° 696 oficina 301, edificio Centenario, de la ciudad y comuna de Temuco, e interponen demanda reivindicatoria en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ACTIVA LIMITADA, del giro de su dominación, RUT 76.782.215-4, con domicilio para estos efectos en calle Villagrán N° 264, de la comuna y ciudad de Carahue, representada legalmente por don MIGUEL MONSALVES MUÑOZ, Ingeniero civil industrial, cédula de Identidad N° 13.455.278-6, con domicilio para estos calle El Tirol N° 0180 casa 24 Villa Altos del Maipo Tres de la ciudad y comuna de Temuco. Fundan su demanda señalando ser dueñas en común y por partes iguales del inmueble ubicado en calle Villagrán sin número, hoy calle Villagrán N° 270, de la ciudad y comuna de Carahue, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, de 315,78 m2 de superficie, individualizado en el plano número Noveno guion dos guion trece mil doscientos setenta y cuatro guion S.U. del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaria Regional Ministerial, Región de la Araucanía, con el N° 2, y cuyos deslindes son: NORTE, calle Villagrán en seis coma sesenta metros; ESTE, Sodomir Roa Galindo en cuarenta y nueve coma cuarenta metros, separado por cerco; SUR, Julio Martínez Silva, en seis coma veinte metros, separado por cerco; y OESTE, número uno de Ercilia Monsalves Cofre, en cuarenta y nueve coma veinticinco metros, separado por cerco. Señalan que en el deslinde Oeste, son colindantes con la sociedad demandada de autos, quien se encontraría ocupándoles un retazo o franja del predio de las demandantes de autos ya individu
Fundamentos
fundamentos de derecho expuestos en la demanda, precisando algunas consideraciones relevantes para su parte, como el hecho que la parte demanda en su contestación, no objetó el hecho que sus representadas son poseedora inscritas y dueñas en común y por partes iguales del inmueble ubicado en calle Villagrán sin número, hoy calle Villagrán N° 270, de la ciudad y comuna de Carahue, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, de 315,78 m2 de superficie, por lo que no existe controversia al título de dominio que ampara a sus representadas para ejercer la acción de autos. Un segundo hecho no controvertido, se refiere a haber cumplido el requisito de que la cosa reivindicada se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, y un tercer hecho no controvertido, es que efectivamente el demandado se encuentra ocupando el retazo de terreno que se reivindica, solamente discute que dicho retazo ya no sería de propiedad de su representada, pero no el hecho de que lo tiene en posesión. Que la parte demandada funda su defensa en que la anterior propietaria del inmueble que fue adquirido por el demandado, doña Ecilda Monsalves Cofre, realizó una gestión voluntaria ante el Juzgado de Letras de Carahue de Rectificación de Cabida y deslindes, el cual se tramitó bajo el rol V-73-2017, causa voluntaria mediante la cual por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 31 de enero de 2018, se autorizó la modificación tanto de los deslindes como de la cabida, nuevos deslindes y cabida que se anotaron marginalmente a la inscripción de fojas 282, N° 248, del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, del año 1989, que existía a nombre de doña Ecilda Monsalves Cofre. Agrega el demandado, que ya rectificados los deslindes y cabida mediante la gestión voluntaria V-73-2017, doña Ecilda Monsalves Cofré les vende dicho inmueble, por lo que estima que por haberlo adquirido con los nuevos deslindes y cabida, dos de los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria no se cumplirían, a saber: a) Que el reivindicante sea dueño de la cosa reivindicada, requisito que no se cumpliría, porque el predio por él adquirido, no anidaría el retazo reivindicado por la actora, conforme a la causa Voluntaria V-73-2017, que rectificó los deslindes y la cabida del predio por ellos adquirido; y b) Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa, que este requisito tampoco se cumpliría ya que si los actores no son dueños de la cosa tampoco estaría privados de ella. Agrega el demandante que, como es de público conocimiento, la ciudad de Carahue es de geografía muy irregular, motivo por el cual es llamada la “ciudad de los tres pisos”, dentro de los cuales el llamado segundo piso se forma de escasos terrenos aptos para fines habitacionales o comerciales, encontrándose Foja: 1 en este nivel geográfico el centro de la ciudad de Carahue, lugar donde se ubica la plaza de armas, en cuyo alrededor se emplazan gran número de servicios públicos, el Banco y locales comerciales, por lo que el valo
Fallo
fallo Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos, los artículos 568, 582, 686, 700, 702, 706, 724, 889, 1546, 1681, 1682, 1683, 1698, 1702, 1706, 1713, 1801 y demás pertinentes del Código Civil, artículo 254 y siguientes, 384, 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, artículo 6, 7 y 19 N°3 y 24 de la Constitución Politica de la República, artículo 3 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta a folio 1 interpuesta por doña Elsa Ercilia Peña Pacheco, y doña Blanca Elena Pacheco Quezada en contra de la Sociedad Inmobiliaria E Inversiones Activa Limitada, en consecuencia se declara que estas son dueñas de la franja de terreno correspondiente a una superficie de 16,7 mts2, perteneciente al inmueble inscrito a fojas 1.309 número 1.219 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año 2010, en consecuencia la demandada deberá restituir dicha propiedad dentro de 10 contados desde que la presente sentencia quede firme, lo anterior bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes. II.- Que se condena en costas a la demandada. Regístrese, anótese y archívese oportunamente. Notifíquese por cédula. Rol: C 63-2019 Dictada por doña FLOR QUEZADA PEREIRA, Juez Suplente de este Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Carahue. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Carahue, treinta de Octubre de dos mil ve
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Carahue CAUSA ROL : C-63-2019 CARATULADO : PACHECO/SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ACTIVA LIMITADA Carahue, treinta de Octubre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 18 de abril del 2019 comparecen doña ELSA ERCILIA PEÑA PACHECO, cédula identidad N° 13.583.094-1, Ingeniero comercial, soltera, y doña B
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