BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CASTRO
Rol
C-8821-2018
Fecha
4 de noviembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6, comparece doña Elizabeth Guerra Espinoza, abogada, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, todos domiciliados en Agustinas N°1070, piso 2, comuna de Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña Nadia Isabel Castro Espinoza, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Avda. Pajaritos N°2088, comuna de Maipú y en pasaje Miguel de Unamuno N°363, comuna de Estación Central. Fundando su demanda señala que su representado es beneficiario del pagaré, suscrito por la ejecutada debidamente representada el día 15 de junio de 2017, por la suma de $7.121.000, más un interés mensual vencido del 0,96%, montos que la deudora se obligó a pagar en 44 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $200.882, con vencimiento la primera de ellas el día 6 de marzo de 2017 y la última el día 6 de octubre del año 2020. Añade que conforme lo pactado en el pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré, la obligación devengaría en favor del acreedor interés máximo convencional, que se haría efectivo sobre todo el saldo insoluto, hasta la fecha de su pago total. Hace presente que las obligaciones emanadas del pagarés tienen el carácter de indivisibles y que el tenedor o portador del instrumento se encuentra liberado de la obligación de protesto. Alega, que la ejecutada se encuentra en mora en el pago de su obligación desde la cuota N°7 con vencimiento el día 6 de septiembre de 2017 en adelante, haciéndose exigible en consecuencia el total adeudando a partir de la fecha en que se notifique la presente demanda, que asciende $6.149.955 más intereses pactados y costas. Concluye señalando que la firma puesta en el pagaré por el suscriptor, aparece autorizada ante notario público, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo, que la oblig
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO*: Que Banco de Crédito e Inversiones representado en autos por doña Elizabeth Guerra Espinoza, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de doña Nadia Isabel Castro Espinoza, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $6.149.955 más intereses y costas Invoca como título ejecutivo el pagaré suscrito con fecha 15 de junio de 2017, en los términos ya referidos en lo expositivo de este fallo. T SEGUNDO*: Que la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que el actor por su parte, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la excepción deducida por la contraria, argumentando que debiera estimarse que la sola presentación de la demanda, produce la interrupción del plazo para la prescripción, haciendo presente además, que su parte no ha sido negligente, toda vez que ha hecho lo posible por notificar a la demandada. CUARTO*: Que en cuanto a la excepción deducida, conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. SEXTO*: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo h
Fallo
por tanto, en esta fecha se habría hecho exigible el total adeudado. En segundo término indica que el acreedor habría hecho efectiva la cláusula de aceleración pactada, con la presentación de la demanda ejecutiva el día 22 de marzo de 2018. Agrega que de acuerdo con lo anterior, en ambas situaciones se encontraría superado con creces el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la ley N°18.092, toda vez que en la presente causa no se ha verificado notificación alguna y menos causa legal de interrupción de la prescripción.-. Por tanto, solicita tener por opuesta excepción referida, someterla a tramitación y acogerla en todas sus partes, denegando en definitiva la ejecución con costas. Al folio 21, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido y señalando que es un hecho público y notorio que la demandada de autos ha sido notificada conforme a derecho, gracias al sentido de justicia de la contraria. Agrega que ya es tiempo de cambiar de criterio y estimar que basta con que la demanda haya sido presentada dentro del plazo de prescripción para que se entienda interrumpida, aunque haya sido notificada con posterioridad. A continuación hace presente que extrañamente la ejecutada se notificó de manera voluntaria una vez que en su opinión la deuda se encontraba prescrita, sin embargo no hubo negligencia, ni tardanza de parte del demandante, pues intentó por todos los medios notificar a la ejecutada, hecho que consta de
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8821-2018 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CASTRO Santiago, cuatro de Noviembre de dos mil veinte .- VISTOS: Al folio 1 rectificada al folio 6, comparece doña Elizabeth Guerra Espinoza, abogada, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, representada le
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