FALABELLA RETAIL S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Rol
I-98-2021
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados son los señalados a continuación: "1. No otorgar el descanso semanal a los trabajadores del comercio exceptuados del descanso dominical, los siguientes trabajadores: Manuel Jesús Aguirre Alvarez, Rut: 18.237.642-6, Oriana Andrea Alcántara Leyton, RUT: 12.957.202-7, Juan Pablo Betancourt Antipa, Rut: 13.988.373-K, Haydee del Carmen Cano Bastías, 10.499.826- 7, Sebastian Cristóbal Contreras Caballero, RUT: 15.740.540-3, Carolina Emma Cornejo Mancilla, Rut: 17.455.260-6, Mario Humberto Diaz Erazo, Rut: 19.013.648-5, Constanza Andrea Flores González, Rut: 19.941.243-4, Noemi Esther Gaete Sepúlveda, Rut: 20.160.358-5, Patricia Ine González Rojas, Rut: 13.023.680-4, Jonathan Rodrigo Guerra Acevedo, Rut: 14.001.648-9, Carolina Andrea Herrera Robles, Rut: 18.760.051- 0, Karina Isabel Oliva Toro, Rut: 12.231.376-K, Claudia Andrea Pérez Pérez, Rut: 20.171.503-2, Claudia Yarlin Pérez Echeverría, Rut: 19.599.541-9, Jocelyn Yesenia Poma Palomino, Rut: 22.648.604-8, Jorge Andrés Rebolledo, Rut: 20.899.596-K, Araya Carol Alexandra Riquelme Lara, Rut: 17.141.184-K, Camila Monserrat Salinas Guajardo, rut: 19.776.127-K, Nicole Andrea Villegas Fernández 20.171.915-1,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Falabella Retail S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Independencia N° 1806, Valparaíso, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso, representada por Alejandro Mella Bórquez, ignora profesión u oficio, con domicilio Blanco Sur N° 1281, segundo piso, Valparaíso, ya que mediante Resolución de Multa N°8518/21/20, de 25 de marzo de 2021, cursó una multa por la suma de 40 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que el tribunal de lugar al reclamo por las razones de hecho y de derecho que a continuación expone y así, en definitiva, deje sin efecto la Resolución de Multa N°8518/21/20, y con ello la sanción cursada ascendiente a la suma total de 40 UTM. SEGUNDO: Que, la reclamante expresa: El 25 de marzo de 2021 el fiscalizador Sr. Joaquín Ignacio Olivares Álvaro, cursó la Resolución de Multa N°8518/21/20, en los siguientes términos: Los hechos constatados son los señalados a continuación: "1. No otorgar el descanso semanal a los trabajadores del comercio exceptuados del descanso dominical, los siguientes trabajadores: Manuel Jesús Aguirre Alvarez, Rut: 18.237.642-6, Oriana Andrea Alcántara Leyton, RUT: 12.957.202-7, Juan Pablo Betancourt Antipa, Rut: 13.988.373-K, Haydee del Carmen Cano Bastías, 10.499.826- 7, Sebastian Cristóbal Contreras Caballero, RUT: 15.740.540-3, Carolina Emma Cornejo Mancilla, Rut: 17.455.260-6, Mario Humberto Diaz Erazo, Rut: 19.013.648-5, Constanza Andrea Flores González, Rut: 19.941.243-4, Noemi Esther Gaete Sepúlveda, Rut: 20.160.358-5, Patricia Ine González Rojas, Rut: 13.023.680-4, Jonathan Rodrigo Guerra Acevedo, Rut: 14.001.648-9, Carolina Andrea Herrera Robles, Rut: 18.760.051- 0, Karina Isabel Oliva Toro, Rut: 12.231.376-K, Claudia Andrea Pérez Pérez, Rut: 20.171.503-2, Claudia Yarlin Pérez Echeverría, Rut: 19.599.541-9, Jocelyn Yesenia Poma Palomino, Rut: 22.648.604-8, Jorge Andrés Rebolledo, Rut: 20.899.596-K, Araya Carol Alexandra Riquelme Lara, Rut: 17.141.184-K, Camila Monserrat Salinas Guajardo, rut: 19.776.127-K, Nicole Andrea Villegas Fernández 20.171.915-1, considerando que el día en que procedía otorgarlo coincidió con el 25 de diciembre de 2020, siendo que los trabajadores antes señalados cumple una jornada distribuida de lunes a domingo. En opinión del fiscalizador estos hechos importan la infracción de "No otorgar el descanso semanal en días que no coincida con feriados irrenunciables " vulnerando de esta forma lo reglado por los 'Artículos 38 Ter, 38 N°7 y 506 del Código del Trabajo en relación con el artículo 2 de la ley 19.973 ". Argumenta que en la semana de navidad de 2020, los trabajadores señalados en la multa tuvieron 4 días de descanso, cantidad que excede no solamente a su descanso habitual semanal que es de dos días, sino que a los 3 días que le hubiesen correspondido en dicha s
Fallo
por tanto, ningún ánimo de incumplir la norma o perjudicar a los trabajadores. A su vez, la Dirección del Trabajo reconoce el principio de cumplimiento basado en la buena fe, señalando lo siguiente en el anexo 10 de "Normas y criterios para resolver de reconsideración de multa administrativa": "No obstante, y sin perjuicio de todo lo expuesto, como excepción especialísima a la regla general del peso de la acreditación, siempre será susceptible de obviar esta exigencia formal basado en el principio del cumplimiento. Este principio basado en la buena fe tiene aplicación cuando el infractor demuestra o asume un evidente y plausible ánimo de haber cumplido con las obligaciones legales o convencionales transgredidas, pero, sin acreditar fehacientemente el cumplimiento, ...” También este principio es aplicable cuando la sola presunción le permita formarse opinión suficiente para formar su convencimiento que el infractor ha cumplido cabal y efectivamente con sus obligaciones, ... Es una especie de presunción de la buena fe, basado en el sistema procesal de la sana crítica o prueba de conciencia, que permite apreciar los hechos de acuerdo a la lógica, el buen sentido y las normas de la experiencia " Así también, los propios Tribunales y especialmente en esta época de pandemia, han reconocido el principio de buena fe, incluso no constatando un error de hecho de parte de la Inspección (aunque en el caso de autos sí existe), como se aprecia en la sentencia de fecha 21 de agosto de 202
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Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Falabella Retail S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Independencia N° 1806, Valparaíso, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Va
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