CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./NÚÑEZ
Rol
C-2142-2019
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. A lo principal de la presentación de fecha 29 de abril de 2019 compareció doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general, don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas Numero 785, Piso 3°, Santiago quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña María Isabel Nunez Huerta, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Av. Inglaterra 745 Villa Hermosa, Viña del Mar, en virtud de las siguientes consideraciones: Expresó que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor del pagaré a la orden número Nº 3295302 , por la suma de $ 13.257.583, con vencimiento el 12 de marzo de 2019, adeudado por la ejecutada. Refirió que dicho pagaré fue suscrito en representación del deudor, el día 12 de marzo de 2019 por Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, y que dicho pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que la demandada adeuda a su mandante la suma señalada, devengando, además, el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Agregó que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la objeción de documento: Primero: Que la ejecutada, en el tercer otrosí de su presentación de 16 de septiembre de 2020, formuló objeción respecto del documento acompañado por la ejecutante en el libelo de 29 de abril de 2019, individualizado como “Modificación de contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”, fundando su objeción en no constarle su autenticidad ni integridad. Segundo: Que, para rechazar la objeción, se tendrá presente que la ejecutada no esgrimió argumento alguno para fundarla, no siendo suficiente señalar que no le consta su autenticidad e integridad; y por pretender cuestionar su valor probatorio, asunto que se encuentra entregado de manera privativa a este sentenciador, sin perjuicio del mérito probatorio que, en definitiva, se le asigne. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, en cuanto a la única excepción opuesta por la ejecutada, prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, se tendrán presentes las siguientes consideraciones: En primer lugar, es posible advertir que el pagaré N° 3295302, incorporado por la ejecutante, fue suscrito por la suma de $13.257.583.- cuyo vencimiento correspondía al 12 de marzo de 2019 y, como consta en autos, la demanda ejecutiva se tuvo por notificada a doña María Isabel Nunez Huerta con fecha 16 de septiembre de 2020, en virtud de su presentación de misma data. RIT« » Foja: 1 Así las cosas, se concluye que ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desprendiéndose que, en la especie, concurren los requisitos establecidos en la ley para declarar prescrita la acción ejecutiva de autos, de modo que la excepción deducida será necesariamente acogida como se expondrá en lo resolutivo del presente fallo. Cuarto: Que, en cuanto a la condena en costas, si bien la parte ejecutante manifestó su allanamiento a la excepción deducida, se tendrá presente lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma especial por sobre la que se establece en el artículo 144 del mismo cuerpo legal, de modo tal que, absolviéndose a la ejecutada de la ejecución incoada en su contra, como se dirá en la conclusión de esta sentencia, no cabe sino imponer el pago de las costas a la parte ejecutante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; Ley 18.092; artículos 160, 170 y siguientes, 464 número 17, y 471, estos últimos, del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y RIT« » Foja: 1 ley 18.092, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña María Isabel Nunez Huerta se la admita a tramitación, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma $13.257.583, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, y se disponga seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de tales sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. II.- De la notificación de la demanda. Según se lee en folio 32, por resolución de 22 de septiembre de 2020, se tuvo por notificado y por requerido de pago a don Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, con fecha 16 de septiembre de 2020, en virtud de su presentación de misma data. III.- De la excepción opuesta a la ejecución. Al primer otrosí de la presentación de 16 de septiembre de 2020, compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de doña María Isabel Núñez Huerta, ambos con domicilio en Arlegui N°440, oficina 601, Viña del Mar, oponiendo a la demanda ejecutiva incoada en contra de esta última, la excepción del Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o só
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .-veintitr s.-é NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Vi a del Marº ñ CAUSA ROL : C-2142-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./N EZÚÑ Viña del Mar, treinta de octubre de dos mil veinte. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. A lo principal de la presentación de fecha 29 de abril de 2019 compareció doña Dominique Alexandra Jara Zanni, abo
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