Juzgado de Garantía de Iquique.

FISCALIA IQQ C/ MARIO HUANACO VILLCA

Rol

O-5179-2022

Fecha

17 de septiembre de 2023

Materia

CUASIDELITO DE HOMICIDIO.

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y DELITOS IMPUTADOS: Que, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado ya individualizado, en los siguientes términos: “El día 6 de octubre del año 2022, en horas de la tarde 12:15 aproximadamente, el requerido Mario Huanaco conducía la camioneta marca Toyota patente LJXJ-68 por calle Gomez Carreño en dirección al poniente, y al llegar a la intersección con Avenida Salvador Allende no respeto la señal de ceda paso que enfrentada, ingresando al cruce de vías sin respetar el derecho preferente de paso a la motocicleta patente GVV-94 conducida por la víctima Ricardo Thompson Moreno, motivo por el cual lo colisiona, cayendo el afectado al suelo, sufriendo lesiones consistentes en politraumatismo visceral y esquelético complicado lo que ocasiono su fallecimiento en el lugar”. Tales hechos en concepto del Ministerio Público, constituyen el ilícito de CUASIDELITO DE HOMICIDIO, prescrito y sancionado en los artículos 490, 492 inciso 2º y 391 N°2 del Código Penal , cuyo iter críminis es de CONSUMADO Código: XXEXXXMNCBB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y atribuyéndose participación en calidad de autor directo, de conformidad con el artículo 15 N° 1 del Código Punitivo. A juicio de la Fiscalía, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior. Como pena, pidió se impusiera la de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de licencia de conducir por dos años, más las costas de la causa. Que en la audiencia respectiva, el requerido no aceptó responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, por lo que se preparó el juicio oral y se fijó audiencia para su efectiva realización, la que se llevó a cabo en la fecha ya referida. TERCERO: ALEGATOS DE APERTURA. Que, en su aleg

Fundamentos

motivos que se desarrollan a continuación. DÉCIMO: ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Que el artículo 492 del Código Penal penaliza al que “con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas”. Por lo tanto, lo que debe acreditarse por parte de la Fiscalía en estos es la efectiva contravención de reglamentos y la mera imprudencia o negligencia por parte del requerido. El primero de tales supuestos sólo ha sido demostrado parcialmente, pues al enfrentar el cruce donde existe un ceda el paso, si bien el requerido no se detiene por completo, sí efectúa una disminución de velocidad para efectuar el viraje. Ahora bien, lo fundamental entonces resulta ser si el imputado obró con imprudencia temeraria. Para que nos encontremos frente a un delito culposo, se requiere: a) Que exista un comportamiento humano voluntario. b) Que ese comportamiento (acción u omisión) origine un resultado antijurídico, lesivo de un bien jurídico protegido. c) Que ese resultado haya sido previsible y no haya sido previsto o aceptado. d) Que haya existido la obligación de preverlo. e) Que exista una relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado producido. Por lo mismo, debe establecerse con certeza una probabilidad importante y suficiente como para que el resultado muerte, en la especie, se haya producido Código: XXEXXXMNCBB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por la violación del cuidado exigido al imputado en calidad de conductor, y en caso contrario, a juicio de esta juez debe absolverse. En consecuencia, si entendemos que la violación del deber de diligencia o cuidado debe ser la causa inequívocamente determinante de esa lesión, en el caso de autos, la relación causal entre la conducción del automóvil y la muerte de la víctima no tiene solamente como factor determinante la conducta del imputado, quien enfrenta el cruce a una velocidad moderada-baja, se deliete levemente y luego vira, sino que a juicio de esta juez, el resultado fatal se produce principalmente por la velocidad a la que iba la víctima en su motocicleta en todo momento, esto es, a más de 88 km por hora en zona urbana y conduciendo además bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, según dio cuenta el resultado de la autopsia practicada, donde la velocidad no debe superar los 50 km por hora. Si bien el resultado de la autopsia practicada a la víctima es más que clara en cuanto a que la causa de muerte es precisamente la gravedad de las lesiones de la victima producto del fuerte impacto por la colision entre la moto y el vehículo del imputado, posterior volcamiento y azote del cuerpo de la victima contra el suelo, lo cierto es que por otra parte, la pericia realizada por la SIAT de Carabineros da cuenta de que la conducción por parte de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2,3,5, 7, 14 N°1,15 N° 1, 18, 30, 490, 492 y 391N°2, todos del Código Penal; artículos 1, 4, 5, 45 y siguientes, 58, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 348, 395 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I. Que se absuelve a MARIO HUANACO VILLCA, ya individualizado, de todos los cargos formulados en su contra por el Ministerio Público en la presente causa como autor de un cuasidelito de homicidio en contexto de accidente de tránsito. II. - Que no se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para litigar. III. Regístrese, notifíquese en audiencia de lectura de sentencia y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en su oportunidad. Código: XXEXXXMNCBB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Téngase por notificados a todos los intervinientes personalmente en audiencia de lectura de sentencia. Dictó sentencia doña VERONICA OPAZO MIRANDA, Jueza de Garantía de Iquique. R.U.C. 2200991492-0 R.I.T. 5179-2022 Código: XXEXXXMNCBB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-09-25T08:21:41-0300

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: Que con fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés se realizó ante este Juzgado de Garantía de Iquique, audiencia de juicio oral simplificado en causa R.U.C. 2200991492-0, R.I.T. 5179-2022 en contra del imputado, MARIO HUANACO VILLCA, cédula de iden

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