VELÁSQUEZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
M-165-2022
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, ante este Tribunal comparece ISMAEL BENJAMÍN VELÁSQUEZ CAMPOS, cédula de identidad 18.543.904-6, domiciliado en Río Lauca 391, comuna de La Reina, e interpone demanda en procedimiento Monitorio, por despido improcedente en contra de su ex-empleadora ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, sociedad comercial del giro de su denominación, representada legalmente por don GONZALO GEBARA LASUEN, RUN 23.053.801-8, ambos con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura, fundada en los siguientes hechos: Señala que, el día 22 de agosto del año 2013, ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la sociedad demandada, desempeñándose a la época del despido como Primer Ayudante Nocturno.- Refiere que, el día 30 de noviembre de 2021, se le entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo, a contar de ese día, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, según señala la carta de aviso: “El hecho en que se funda la causal de despido invocada consiste en que La Empresa ha debido realizar una reestructuración del área donde usted se desempeña en el local 626 Líder Príncipe de Gales, lo que nos obliga a dar término a su contrato de trabajo por este hecho y a prescindir de sus servicios. La reestructuración se fundamenta en que la Empresa ha debido realizar una restructuración del local en el cual usted se desempeña que ha motivado una racionalización y reducción de la mano de obra en dicho local que afecta en particular a la sección donde ud. se desempeña.”. Sostiene que, no existe un hecho específico invocado para poner término a su contrato de trabajo; desde que no determina en qué consistió la “reestructuración del área” de bodegas, donde se desempeñaba, y que la obligó a reducir la mano de obra, y porqué fue él despedido.- Reitera que, la misiva carece de
Fundamentos
fundamentos fácticos, por cuanto resulta evidente que la carta de despido está redactada en términos tan breves como genéricos; que finalmente no le permiten conocer las circunstancias reales que llevaron a tomar dicha decisión, como tampoco permite determinar la objetividad de la causal impetrada por la demandada. Asimismo, alega la improcedencia del descuento del aporte de AFC por el empleador, solicitando su restitución.- Previas consideraciones legales y jurisprudenciales, solicita se acoja la demanda se declare improcedente el despido y se ordene el pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.714.253, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, al estimarse el despido injustificado en términos del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; 2. $1.060.175, por concepto de devolución del descuento del aporte patronal del Seguro de Cesantía, realizado en finiquito; 3. Los intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago; y 4. Las costas personales de la causa. SEGUNDO: Que comparece la demandada, contesta, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. Los fundamentos de hecho, están en el registro de audio.- TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación y proponiéndose bases por el tribunal esta no prospera. Se fijaron como hechos no controvertidos: La existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio, fecha de término, la causal invocada en la carta, el monto de la remuneración y que se descontó del finiquito el aporte de AFC por el monto que se indica en la demanda.- Se fijó como único hecho a probar: Contenido de la carta de despido y efectividad de encontrarse la demandada en la circunstancias allí descritas, antecedentes que lo demuestren. CUARTO: Que la parte demandada, se valió de prueba documental, la que incorporó mediante su lectura resumida consistente en, la carta de terminación del contrato de trabajo del 30 de noviembre de 2021. Asimismo, se valió del testimonio de don Abraham Garrido Urrea y doña Verónica Acuña Machuca, cuyas declaraciones constan en el registro de audio.- QUINTO: Que la parte demandante se valió solo de prueba documental incorporada mediante su lectura resumida consistente en: 1. Copia de carta de aviso de término de contrato de fecha 30 de noviembre de 2021; 2. Copia de Finiquito suscrito con fecha 1 de diciembre de 2021, 3. Copia de liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre a noviembre de 2021, 4. Copia de Acta de Comparendo de conciliación de fecha 19 de enero de 2022, N°1324/2021/17182, celebrada ante la conciliador, 5. Print de Pantalla – Diario Financiero de fecha 30 de agosto de 2021 – Walmart rumbo a tener la mitad de los supermercados de Chile -https://www.df.cl/noticias/empresas/retail/walmart-rumbo-a-tener-lamitad-de-lossupermercados-de-chile/2021-08-27/191925.html, 6. Índice de Actividad del Comercio preparado por Instituto Nacional de Estadísticas, edición N°276 de fecha 29 de octubre de 2
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SENTENCIA: Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, ante este Tribunal comparece ISMAEL BENJAMÍN VELÁSQUEZ CAMPOS, cédula de identidad 18.543.904-6, domiciliado en Río Lauca 391, comuna de La Reina, e interpone demanda en procedimiento Monitorio, por despido improcedente en contra de su ex-
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