2° Juzgado de Letras de San Antonio

MUÑOZ/TRANSPORTES THEMA SPA

Rol

O-47-2020

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1.Efectividad de haber prestado el actor servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Inicio, término y estipulaciones. 2. Fecha de término de la relación laboral y estado de pago de las cotizaciones previsionales al término de la relación laboral.3. Remuneración del actor para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de adeudarse al actor las remuneraciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020. 5. Efectividad de adeudarse al actor el feriado proporcional correspondiente a todo el periodo trabajado. TERCERO: Que el demandante acompañó al proceso los siguientes elementos de prueba consistente en: I.Documental: 1. Contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 27 de noviembre de 2019. 2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2020. 3. Detalle de las cotizaciones previsionales de AFP Provida, de fecha 23 de junio de 2020. 4. Certificado de afiliación a AFP. 5. Carta de aviso de término de la relación laboral, de fecha 30 de abril de 2020. II.Confesional: No comparece don Matías Fernando Barahona Zúñiga, Cédula de Identidad N° 10.734.180-3, solicitándose la aplicación del apercibimiento del inciso 1° del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo.. No existiendo constancia de su notificación para comparecer personalmente a absolver posiciones, no se hará lugar a lo solicitado III.Testimonial: consistente en la declaración de: 1.-Miguel Ángel Cabello Sepúlveda, conductor, quien declara que conoce a Michel por ser colega suyo de trabajo, eran conductores en Pullman Bus. Al empleador de él no lo conoció, sí conoció a una persona delegado, por así decirlo, que entregaba a Michel y sus colegas dineros para los peajes o petróleo, que no eran muchas veces que se veía. Explica que la relación de don Michel con la empresa Transportes Thema SPA, era un conductor de un bus al igual que él, que prestaba servicios en este caso a Pullman Bus, fue más o menos c

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece doña Luisa Beatriz Cartagena Gaona, abogada, domiciliada para estos efectos en calle El rosal 135, Santo Domingo, en representación de don MICHEL ARTURO MUÑOZ FUENZALIDA, chileno, número de cédula de identidad 13.239.948-4, conductor, domiciliado en Pasaje Monte Pobeby, número 0351, Quilicura, Santiago, e interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de Aplicación General en contra de TRANSPORTES THEMA SPA, sociedad comercial, RUT 76.822.342-4, representada legalmente por don Matias Fernando Barahona Zúñiga, chileno, ignora profesión u oficio, número de cédula de identidad 10.734.180-3, a objeto se declare: I.- Que el despido es nulo y se adeudan las remuneraciones que se devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales. II.- Que se adeudan al trabajador las siguientes prestaciones: 1. Feriado proporcional que comprende el periodo del 27 de noviembre de 2019 a 31 de mayo de 2020, suma ascendente a $750.000.- 2. Remuneración correspondiente al mes de abril. Equivalente a $1.051.988.- 3. Remuneración correspondiente al mes de mayo. Equivalente a $1.051.988.- 4. Cotizaciones previsionales desde 27/11/2019 a 31/05/2020. 5. Reajustes e intereses, según el artículo 63 y 173 de Código del Trabajo. 6. Costas de la causa. Luego de precisar el cumplimiento de los requisitos procesales referidos a la competencia de este Tribunal, y haber presentado la demanda dentro de los plazos de caducidad, relata que el día 27 de noviembre del año 2019 se inició una relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo entre su representado y la empresa demandada, siendo contratado para prestar sus servicios personales en calidad de conductor de buses, en carácter de indefinido durante toda la vigencia de la relación laboral. Señala que la jornada de trabajo se desarrollaba de la siguiente forma: 180 horas mensuales, las que se distribuían en ciclos de diez días continuos de trabajo, seguidos de cuatro días continuos de descanso (10x4). Los turnos estaban dispuestos en el Reglamento Interno de Orden, higiene y seguridad de la empresa. En cuanto a la remuneración pactada, explica que era variable, ya que se componía de: Sueldo Base ascendente a la suma de $301.000 (monto que a la fecha ha sido reajustado a la suma de 320.500 pesos); Comisión ascendente al 2 % (dos por ciento por la producción mensual del bus, y dos por ciento por pasajero transportado); Bono compensatorio por concepto de tiempo de descanso (hora patio) ascendente a 0, 2000 % (cero coma veinte por ciento); Semana corrida; pago días libres de forma adicional en razón de lo dispuesto en la resolución n° 1082 de la dirección del Trabajo, por un bono por cada día de descanso equivalente a un treintavo del ingreso mínimo mensual; Gratificación de acuerdo lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, la que se antic

Fallo

por tanto no concurriendo el demandado a estrados a controvertir lo expuesto en la demanda de autos, y respecto de las prestaciones consistentes en las remuneraciones de los meses de abril y mayo de 2020, y el feriado proporcional, no acreditó la existencia de pagos por las sumas y conceptos señalados, además de no existir controversia al respecto, al admitir tácitamente los hechos de la demanda. Conforme a lo anterior, sin que exista prueba alguna que desvirtúe la procedencia de las pretensiones señaladas, se ordenará a la demandada el pago de tales prestaciones en las sumas que se indicará en lo resolutivo. SEPTIMO: Que por último en cuanto a la nulidad del despido impetrada, como se razonó en el motivo quinto precedente, y no habiendo prueba relativa al cumplimiento de la obligación del pago íntegro de cotizaciones previsionales en los periodos señalados, se tendrá por efectivo que se adeudan. Por lo anterior, ha de declararse que el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, y que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo hasta su convalidación, considerando para ello una remuneración de $1.051.998 mensuales conforme al artículo 172 Código de Trabajo. OCTAVO: Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales, señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. NOVENO: Que la restante prueba no analizada en for

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San Antonio, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece doña Luisa Beatriz Cartagena Gaona, abogada, domiciliada para estos efectos en calle El rosal 135, Santo Domingo, en representación de don MICHEL ARTURO MUÑOZ FUENZALIDA, chileno, número de cédula de identidad 13.239.948-4, conductor, dom

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