ÁVILA/CONSTRUCTORA ECAP SPA
Rol
T-7-2021
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que, comparecen don EMILIO JESÚS AVILA QUEZADA, cesante cédula de Identidad número 18.008.238-7, domiciliado en pasaje Santiago Nº 443, Candelaria, San pedro de la Paz; VÍCTOR MANUEL URIBE LUENGO, cesante, cédula de identidad número 17.041.495-0, domiciliado en calle Mawun Nº 4481, comuna de Coronel; CRISTOBAL ANDRÉS VALDIVIA SAAVEDRA, cesante, cédula de identidad número 17.163.969-7, domiciliado en calle Teniente Merino 2, casa Nº 876,comuna de Concepción; y, SERGIO ANTONIO PAREDES RIVERA, cesante, cédula de identidad número 15.616.465-8, con domicilio en calle Caramavida, casa Nº 396, comuna de Concepción. Los suscritos, interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido y daño moral en contra de Constructora ECAP S.p.A, RUT 77.048.842-1, representada legalmente por don Luis Fernando Miguel Figueroa , cédula de identidad 7.919.670-3, de quien se ignora profesión u oficio, o quien corresponda en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia Nº 317 Concepción y solidariamente en contra de Consorcio Puente Chacao S.A., Rut 76.365.546-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Chang Ho Son, de quien se ignora profesión u oficio y cédula de identidad, o por quien corresponda conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Camino a Astillero Km 1,8, Sector Pargua, Comuna de Calbuco. Fundan su demanda en que con fecha 31 de octubre de 2020 comenzaron a prestar servicios para la demandada principal en el proyecto diseño y construcción del Puente Chacao, en faenas de la empresa mandante y demanda solidaria de autos, teniendo por funciones las de Maestro Enfierrador, en una jornada de 45 horas semanales, las que eran distribuidas en turnos semanales en horario de las 8:00 a las 13:00 y de 14:00 a 17:00 horas y los sábados de 08:00 a 13:00 horas o turnos
Fundamentos
fundamentos jurisprudenciales y de derecho para ello. Señala que Consorcio Canal de Chacao S.A. tendría responsabilidad solidaria o subsidiaria como empresa mandante, en los términos que regula el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, debiendo al efecto acreditar que se hizo uso correcto de los derechos de información, retención y de pago por subrogación de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus contratistas. Solicitan como peticiones concretas que se declare: a) Que durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido la denunciada de autos incurrió en actos de acoso laboral, en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo y ha vulnerado la garantía a la integridad física y psíquica y, además, a la vida privada y honra, consagrados en el artículo 19 Números 1 y 4 de la Constitución Política de la República; b) Que, consecuencialmente se condene al demandado al pago de la indemnización especial establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, estableciéndola en el máximo establecido en la ley atendida la gravedad de la presente denuncia por la suma de $8.250.000, equivalente a 11 remuneraciones para cada uno de los denunciantes, o la suma que Usía estime pertinente de conformidad al mérito de autos; c) Que se condene al demandado a pagar a título de indemnización reparatoria, producto del daño ocasionado, la suma de $10.000.000, o la suma de que S.S determine en justicia; d) Que se declare que la responsabilidad del demandado Consorcio Canal de Chacao S.A., en cuanto dueña de la obra, es solidaria o subsidiaria, según corresponda. e) Que en cuanto fuere procedente, las sumas señaladas precedentemente sean reajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y, f) Que se condene a los demandados al pago de las costas de la presente causa. Que, debidamente emplazada la parte denunciada principal Constructora ECAP SpA contesta la denuncia presentada, negando los hechos contenidos en ella y que configurarían los incumplimientos vulneratorios que se alegan. Reconoce los trabajadores comenzaron a trabajar el 31 de octubre de 2020 en las funciones que señalan, por medio de contratos a plazo fijo hasta el 15 de diciembre del mismo año, en las obras de construcción del Puente sobre el Canal de Chacao y que la relación se extendió hasta el 06 de diciembre del año 2020, por las causales que se señalan en la acción presentada, reconociendo además una base de cálculo de $750.000.- y que suscribieron el finiquito laboral con reserva de derechos en las fechas señaladas en la demanda. La denunciada principal controvierte la calificación que dan los trabajadores denunciantes a los hechos acaecidos el 6 de diciembre de 2020 y que fueran despedidos los actores verbalmente y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, siendo contradictorio alegar hecho sin demandar despido injustificado, indebido o improcedente, ya que al no hacerlo acep
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 7, 30 y siguientes, 162, 172,183-A y siguientes, 446, 489 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión del despido y daño moral, deducida por don EMILIO JESÚS AVILA QUEZADA, VÍCTOR MANUEL URIBE LUENGO, CRISTOBAL ANDRÉS VALDIVIA SAAVEDRA y SERGIO ANTONIO PAREDES RIVERA; todos ya individualizados en contra de la empresa CONSTRUCTORA ECAP SPA y solidariamente en contra de la empresa CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A. II.- Que las sumas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo previsto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a los denunciantes de acuerdo a lo expresado en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia. La presente sentencia se entiende notificada a las partes en la fecha de su inclusión en la carpeta virtual. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-7-2020 RUC 21-4-0351040-5 Proveyó don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco.
Texto Completo (Preview)
Calbuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Que, comparecen don EMILIO JESÚS AVILA QUEZADA, cesante cédula de Identidad número 18.008.238-7, domiciliado en pasaje Santiago Nº 443, Candelaria, San pedro de la Paz; VÍCTOR MANUEL URIBE LUENGO, cesante, cédula de identidad número 17.041.495-0, domiciliado en calle Mawun Nº 4481, comuna de Coronel; CRISTOBA
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