CIFUENTES/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANOHOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU
Rol
T-122-2020
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se inició esta causa R.I.T. T- 122-2020 R.U.C N° 20-4-0292766-7 en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado la denunciante doña ANA CIFUENTES JIMENEZ, desempleada, domiciliada en calle Pomaire N° 02587, de la comuna de Lo Espejo, quien compareció asistida por el abogado don Miguel Yáñez Lagos. Por su parte, el denunciado HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, n del giro de su denominación, representado por doña Gisela María Castiglione Veloso, ambos domiciliados por Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3204, de la comuna de San Miguel, compareció asistido por el abogado don Miguel Reyes Henríquez. OIDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que doña ANA CIFUENTES JIMENEZ, ha interpuesto denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral en contra del HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU con el objeto que se acoja la mencionada acción, declarado y condenando al antes referido a lo siguiente: 1.- Que fue víctima de un despido discriminatorio lo que ha importado a su respecto un despido discriminatorio adoptado como represalia por las denuncias efectuadas infringiéndose con ello lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo, de manera grave, por lo que la denunciada deberá reincorporarla a su cargo o pagarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo; 2.- $4.840.000 por concepto de indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo o la suma que este Tribunal se sirva determinar; 3.- $ 30.000.000 por concepto de daño moral; 5.- Multa de 60 UTM por infracción a las normas contempladas en el artículo 184 y 184 bis del Código del Trabajo; 6.- Se remita copia de la sentencia a la Inspección del Trabajo; todo, con reajustes, intereses y las costas de la causa. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 18 de enero de 2018 desempeñando labores de administrativo Grado 22ª E
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Dicha prueba indiciaria tiene su fundamento en que por regla general las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, la que se encuentra generalmente al interior de la empresa. DECIMO TERCERO: Que de conformidad a la norma antes referida, correspondía a la trabajadora en el caso sub litis acreditar los indicios suficientes que con ocasión de los hechos que precedieron a su despido se vulneró su derecho a la integridad psíquica consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República y su derecho a la igualdad y su derecho a no ser discriminada; todo conforme lo establece el artículo 19 N°2 en relación al artículo 2 del Código del Trabajo, infracciones generadas con ocasión de los actos de hostigamiento y acoso laboral que supuestamente sufrió., afectándose además su derecho a la honra, todo lo cual terminó con su despido, logrando de esta manera generar en esta sentenciadora la sospecha razonable en cuanto a que la conducta lesiva se ha producido, debiendo en este caso el empleador acreditar que no existió tal vulneración o que la misma pudo haber obedecido a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos de los hechos y destruir la sospecha que a propósito del mismo se vulneró la garantía esgrimida como fundamento de la presente acción judicial. DECIMO CUARTO: Que establecido lo anterior y teniendo en vista los escritos fundamentales de las partes, ha de indicarse que el centro de la discusión para efectos del presente litigio está dado por dos cuestiones, una de ellas debe ser analizada solo en la medida que sirve como antecedentes para configurar o no los indicios alegados por la actora. Que desde ya ha de dejarse por sentado que la referencia a dichos hechos sólo tiene por objeto contextualizar las alegaciones de la actora en términos a entender en qué contexto se pudo haber producido la vulneración de garantías constitucionales alegada. Su referencia se efectuará garantizando las condiciones de acceso a la justicia de aquellas personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna y otorgándosele a la demandante, en condición de vulnerabilidad, un trato adecuado a sus condiciones singulares en los términos recomendados por las denominadas “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia a las personas en condiciones de vulnerabilidad”. DECIMO QUINTO: Que establecido lo anterior, ha de señalarse que apreciada la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, con pleno respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones: 1.- Que tal y como consta del certificado emitido por el Hospital Barros Luco, de fecha 10 de noviembre de 2019 el que
Fallo
por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. C
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PROCEDIMIENTO: De Aplicación General. MATERIA: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral. DENUNCIANTE: Ana Carina Cifuentes Jiménez. DENUNCIADO: Hospital Barros Luco Trudeau. R.I.T: T-122-2020 R.U.C: 20-4-0292766-7 _________________________________________/ San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras
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