CAILEO CON DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Rol
O-3-2020
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos ordinarios laborales RIT O-3-2020, comparece el abogado de la Oficina Defensoría Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, don RICARDO EBNER TORRES, institución que patrocina a las trabajadoras correspondientes a las causas acumuladas a la RIT O-3-2020(acumuladas M 52-2020 a M 57-2020), RIT O-4-2020 (acumuladas M- 1- 2020 a M-14-2020) y RIT O-5-2020 (acumuladas M 34-2020. M-36-2020, M- 37-2020, M-39-2020 al M-42-2020 al M-44-2020, M-46-2020, M-47-2020 y, M-49-2020 al M-51-2020), RIT O-6-2020 (acumuladas M-16-2020 al M-21-2020, M-24-2020 al M-27-2020, M 29-2020 al M 31-2020 y M 33-2020) y, O-9-2020; quienes interponen demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra su ex empleador DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A (DIPRALSA S.A), persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don YERKO MARINOVIC CABALLERIA, representante legal, ambos domiciliados en calle Las Araucarias N°9090, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo; y solidariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB), corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público en calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, representada legalmente por don JAIME TOHÁ LAVANDEROS, ambos domiciliados en calle Monjitas 565, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, o por quien corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo; solicitando que se declare que el despido de que fueron objeto fue injustificado y se condene a las demandadas, solidaria y/o subsidiariamente según corresponda, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalaran en cada caso en el cuerpo de escrito. II. En cuanto a la relación laboral, los actores suscribieron contrato con DIPRALSA S.A. en las fechas indicadas en sus respectivos contratos, para prestar en forma permanente y habitual, servicios como manipuladores de alimentos, de acuerdo a la cláusula primera, la función consistía en preparar y servir las raciones alimenticias concesionadas y las demás labores propias e inherentes a la calidad de Manipuladora de alimentos” “en los distintos establecimientos educacionales de las Unidades Territoriales concesionadas previamente por JUNAEB (…)”, estando ésta última en calidad de empresa principal. La jornada laboral era ordinaria de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas, con 30 minutos de colación, las remuneraciones de todos ellos estaban compuestas de sueldo base, gratificación, asignación de movilización, por regla general percibían la suma de $ 617.938.- para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, salvo los casos que se indican en la tabla respectiva. Los contratos de trabajo eran de carácter indefinido. II. En cuanto al término de la relación laboral, con fecha 04.06
Fallo
Por tanto, se desprende de ello que la modificación en los términos cuantitativos del contrato de suministro de raciones alimenticias y las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse, implican en la propia interpretación del empleador, la procedencia de un despido por necesidades de la empresa, lo que mediante analogía, permite sostener que una modificación de tipo cualitativa con efectos económicos para la empresa (prestación de servicios ahora consistente en el armado de canastas de alimentos habría de conducir al mismo razonamiento escogido por el empleador: necesidades de la empresa o establecimiento. Respecto a la causal del caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara en exigir la concurrencia de los tres requisitos indicados y apreciar en concreto la efectiva imposibilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales para con sus dependientes (Cita Jurisp. Iltma. C.A. de Concepción).La Excma. Corte Suprema por su parte ha precisado lo indicado por la doctrina en cuanto a los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor en sede laboral, y en particular sobre que dicha institución no se satisface por la mayor carga contractual que el hecho externo e imprevisto genere para la empresa, siendo 3 los requisitos mínimos de la causal: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y, c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer. Se exige la concurrencia de la
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Los Muermos, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos ordinarios laborales RIT O-3-2020, comparece el abogado de la Oficina Defensoría Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, don RICARDO EBNER TORRES, institución que patrocina a las trabajadoras correspondientes a las causas acumuladas a la RIT O-3-2020(acumuladas M 52-2020 a M 57-20
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