Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VERA/AGROFORESTAL NAHUELBUTA LIMITADA

Rol

M-210-2020

Fecha

24 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los autos Rit N° M-210-2020, compareciendo don Nicolás Ignacio Isaías Arismendi Molina, abogado, en representación de don MATÍAS IGNACIO VERA AGUILAR, cesante, domiciliado en calle René Aravena número 714 de la villa Los Profesores de esta comuna, quien no compareció a la audiencia única, y la demandada AGROFORESTAL NAHUELBUTA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Augusto Osvaldo Morales Zuloaga, ambos domiciliados para estos efectos en lotes números 64 y 65, camino a Santa Laura, Rarinco de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Waldo Figueroa Vásquez.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Nicolás Ignacio Isaías Arismendi Molina, en representación de don Matías Ignacio Vera Aguilar, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Agroforestal Nahuelbuta Limitada, representada legalmente por don Augusto Osvaldo Morales Zuloaga, solicitando se declare que el despido del cual fue objeto mi representado es improcedente, o lo que el Tribunal estime pertinente, declarando por consecuencia que es improcedente todo descuento que efectúe el empleador en las indemnizaciones que posteriormente se paguen y condenando por consiguiente a la demandada al pago de las siguientes prestaciones o a las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, en consiguiente se solicita: a) A pagar a favor de su representado el incremento de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 equivalente a la suma de $732.647 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine. b) Feriado proporcional ascendientes a la suma de $111.254 o la suma mayor o menor que el Tribunal determine. c) El aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía, ya que este descuento es inadecuado, improcedente y contrario a derecho, particularmente infringe la norma establecida en el artículo 13 de la ley 19.728, atendido que la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo, está mal aplicada tal como se indicó. El referido descuento asciende a $127.283 conforme a la carta de aviso. d) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en el artículo 173 del Código del Trabajo, y e) Costas de la causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, accediendo de plazo a las pretensiones el actor, pero ante el reclamo de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo atendida la incomparecencia del demandante. QUINTO: Que la empresa demandada produjo la siguiente prueba: 1.- DOCUMENTAL: a) Finiquito de contrato de trabajo, leído, ratificado y firmado ante Notario Público el 05 de agosto de 2020 por el actor. b) Carta de despido del demandante de 27 de mayo de 2020. c) Comprobantes de transferencia realizados al demandante el 07 agosto, 10 de septiembre y 13 de octubre de 2020. d) Resolución de reorganización de Agroforestal Nahuelbuta Limitada dictada el 20 de junio 2019 dictada en causa Rol N° C-952-2019 del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles. 2.- CONFESIONAL: Ante la incomparecencia injustificada a absolver posiciones del demandante don Matías Ignacio Vera Aguilar, se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el

Fallo

fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido. Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando el fallo de base y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de reemplazo que contenga la adecuada posición jurisprudencial sobre la materia del juicio. Por lo mismo, no es menester pronunciarse sobre la causal conjunta de nulidad deducida, fundada en el motivo contenido en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que la conclusión arribada, lo hace innecesario.” DÉCIMO QUINTO: Que de esta forma, al nada haber expresado el actor en el respectivo finiquito de contrato de trabajo, debe colegirse entonces que ninguna reserva se efectuó en relación a las acciones incoadas en estos antecedentes, las cuales por tanto se encuentran extinguidas por el citado instrumento. La conclusión precedente encuentra sustento en el hecho de que una reserva plasmada en un finiquito, debe ser efectuada, en concepto de este sentenciador, de manera clara y precisa

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Los Ángeles, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los autos Rit N° M-210-2020, compareciendo don Nicolás Ignacio Isaías Arismendi Molina, abogado, en representación de don MATÍAS IGNACIO VERA AGUILAR, cesante, domiciliado en calle René Aravena número 714 de la villa Los Profesores de esta c

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