2º Juzgado de Letras de Curicó

ITAÚ CORPBANCA/GUERRA

Rol

C-2749-2018

Fecha

29 de octubre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folio 1, de fecha 12 de Octubre de 2018, comparece don Jaime Vitar Guerrero, Rut 9.947.782-2, abogado, domiciliado en calle Yungay N° 571 oficina 6 de esta ciudad de Curicó, como mandatario judicial del BANCO ITAU CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, Rut. 97.023.000-9, representado por su Gerente General don Milton Maluhy Filho, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 660, Piso 10 Las Condes, Santiago, según consta de mandato judicial que acompaña en el cuarto otrosí de la presentación, quien viene en demandar a don PABLO BENEDICTO GUERRA SILVA, Rut 12.852.845-8, ignora profesión, domiciliado en Villa Rucatremo, Pasaje Avignon N° 1200 de Curicó, a fin de cancelar a su representado ITAU CORPBANCA, un préstamo que le hizo en dinero efectivo, suscribió el siguiente Pagaré, que se describe como sigue: Pagaré a Plazo en Pesos (cuotas iguales) (Créditos por un capital superior a UF 200) Operación N° 413039 declaró deber y pagar incondicionalmente a la orden de Banco Itaú Corpbanca, en su oficina ubicada en Curicó, calle Estado Nº 280, la cantidad de $25.140.133 (VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS), que ha recibido en mutuo y en dinero efectivo, a su entera satisfacción. La cantidad adeudada devengaría, a contar de la fecha de suscripción, un interés del 1,16% mensual, el que se pagará RIT« » Foja: 1 conjuntamente con el capital en 72 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $519.620 cada una, las que comprenderán amortización de capital e intereses, con vencimiento los días 27 de cada mes, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 27 de Diciembre de 2017. La tasa mensual de interés se refiere a un mes de 30 días. Los intereses se calcularán sobre el total del capital que está adeudado y por los efectivamente ocurridos. El pago de la obligación que se contiene en el pagaré, deberá efectuarse en horario bancario fijado para la atención al público, por la autoridad competente. Cualquier fecha para el pago de capital

Fundamentos

fundamentos antes reseñados, resulta que la excepción en referencia, debe ser acogida y en definitiva la demanda debe ser rechazada por no cumplirse estrictamente con aquellos requisitos que impone a la demanda el artículo 254 del Código de (sic). IV.- La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil Indica que, la excepción debe ser acogida atendido que: A.- El Pagaré que origina el juicio no ha sido protestado.- Concluye que, del análisis del pagaré y de la exposición de la demanda ejecutiva en lo referente a dicho pagaré, resulta claro que el instrumento de autos no ha sido protestado. Así, el título invocado carece de un requisito esencial para su validez, como es: "el protesto con los requisitos legales de los pagarés y que sirven de fundamento a la ejecución". Esto en virtud del artículo 76 del cuerpo legal antes indicado, el cual establece perentoriamente RIT« » Foja: 1 que: “Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.". Lo anterior, implica y por la imperatividad de la redacción de la norma, que los documentos mercantiles, en especial los que sirven de fundamento a la acción, deben necesariamente protestarse, lo cual no ha hecho el ejecutante. El artículo 78 de la Ley N°18.092, establece: El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra, por la quiebra, interdicción o muerte del librado." La obligatoriedad del protesto, lógicamente dimana de la necesidad de constituir en mora al deudor. El artículo 1551 del Código Civil sostiene: "El deudor está en mora: Nº1 Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora." Como la ley Nº18.092 en sus artículos 69, 76 y 78 señala que es necesario requerir al deudor, lo que constituye el protesto de la letra, y que este trámite no podrá ser suplido por ningún otro documento o diligencia y que además, no podrá omitirse ni siquiera por la quiebra o interdicción del deudor; hace de conformidad al espíritu general de la legislación, imperativo el protesto para que el título invocado tenga mérito ejecutivo. Por otro lado, el hecho de que el pagaré se suscribiera ante Notario, no le da por este solo motivo, el carácter de ejecutivo, desde que el inciso 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; introducido por el DL 777 de 1925, lo único que hizo fue dispensar al pagaré supuestamente suscrito ante el ministro de fe, del reconocimiento que debe hacerse mediante las etapas preparatorias de la vía ejecutiva, puesto que el atestado del Notario, impide que el aceptante de un pagaré pueda tachar de falsa su firma, y jamás del hecho de liberarlo de la obligación del protesto del título B.- El Pagaré que pretende servir de título a la ejecució

Fallo

fallo del tribunal. En efecto, la demanda de autos comienza individualizando al demandante de autos señalando expresamente: “JAIME VITAR GUERRERO, Abogado, domiciliado en calle Yungay Nº 571 oficina 6 de esta ciudad de Curicó, como mandatario judicial del Banco ITAU CORPBANCA sociedad anónima bancaria representada por su gerente general don Milton Maluhy Filho….. Como se podrá apreciar, no se individualizó completamente en parte alguna de la demanda a quien o quienes comparecieron en representación de ITAU CORPBANCA otorgando mandato judicial al señor JAIME VITAR. De hecho, no se señaló su profesión u oficio, ni la naturaleza de su representación. Es más, el mandato judicial acompañado en autos donde supuestamente constaría la personería del señor VITAR, indica a una persona completamente diferente a la señalada en el libelo de la demanda, como representante legal de ITAU CORPBANCA. RIT« » Foja: 1 La falta de las menciones antes indicadas y la acreditación de las mismas por parte del ejecutante, importa para ésa parte un hecho gravísimo, por cuanto lo priva de toda posibilidad de impugnar tales representaciones, las que pueden no ser efectivas en la realidad, dejando en la indefensión a ésa parte, por cuanto no dispondrá de otra oportunidad procesal para impugnarlas por la vía de oposición de excepciones a la ejecución. Como aquellos requisitos que impone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deben reunirse al momento de solicitarse la ejecución, si se omiten

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 46.- cuarenta y seis.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2749-2018 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA/GUERRA Curico, veintinueve de Octubre de dos mil veinte VISTO: Que a folio 1, de fecha 12 de Octubre de 2018, comparece don Jaime Vitar Guerrero, Rut 9.947.782-2, abogado, domiciliado en calle Yungay N° 571 oficina 6 de esta ciudad

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