ARTIGAS/SCOTIABANK CHILE S. A.
Rol
O-193-2022
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; que la demandante prestó servicios para la demandada a contar del 5 de mayo de 2008; que cumplía funciones de ejecutivo de relaciones; que percibía por sus servicios una remuneración ascendente a la suma de $2.724.428.- Asimismo se tiene por tácitamente admitida la circunstancia que la parte demandada puso término a los servicios del actor en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, y que al momento de la suscripción del finiquito, se le pago $ 2.734.514.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y de $ 30.076.728.- por concepto de indemnización por años de servicio, además del Feriado Legal pendiente, realizando en ese acto la demandada el descuento de los aportes del empleador al Seguro de Cesantía por un monto de $ 6.145.007. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios del demandante, esto es, la del artículo 161 del Código del Trabajo, dice relación con las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, señalando dicha disposición sólo por vía ejemplar ciertas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de la causal de necesidades de la empresa. Que asimismo, cabe tener presente que el empleador siempre debe dar aviso al dependiente de la terminación del contrato cuando invoque es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JORGE MORALES ALLIENDE, abogado, en representación convencional de CRISTINA MARIA ELIANA ARTIGAS HOYUELA, ejecutiva, domiciliada en Fernando Urra pasaje 4, casa 66, Chiguayante, quien deduce demanda laboral en contra de la empresa SCOTIABANK CHILE, representado legalmente por DANIELA FARAHNAZ PARDAKHTI PEÑA, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados en calle Torre Parque Titanium, piso 12, comuna de Las Condes. Funda su acción en el hecho que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 5 de mayo de 2008; que cumplía funciones de ejecutivo de relaciones; que su última remuneración mensual ascendió a la suma de $ 2.724.428; que con fecha 26 de noviembre de 2021, la demandada puso término a su contrato en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) y devolución de aporte de AFC Chile; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que pese a estar legalmente emplazada la demandada no compareció a la presente audiencia, como tampoco procedió a contestar la demanda; en tal escenario el llamado a conciliación no pudo prosperar. TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1, del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; que la demandante prestó servicios para la demandada a contar del 5 de mayo de 2008; que cumplía funciones de ejecutivo de relaciones; que percibía por sus servicios una remuneración ascendente a la suma de $2.724.428.- Asimismo se tiene por tácitamente admitida la circunstancia que la parte demandada puso término a los servicios del actor en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, y que al momento de la suscripción del finiquito, se le pago $ 2.734.514.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y de $ 30.076.728.- por concepto de indemnización por años de servicio, además del Feriado Legal pendiente, realizando en ese acto la demandada el descuento de los aportes del empleador al Seguro de Cesantía por un monto de $ 6.145.007. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios del demandante, esto es, la del artículo 161 del Código del Trabajo, dice relación con las necesidades de la empresa, estableci
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 73, 161, 162, 168, 172, 173, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto la actora, es improcedente. II.- Que el demandado, SCOTIABANK CHILE deberá pagar a la actora ya individualizada en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $9.023.018.-, por concepto de 30%, conforme lo establece la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. III. Que la cantidad señalada precedentemente se pagará con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.- IV. Que no se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia. RIT : O-193-2022 RUC : 22- 4-0378363-7 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JORGE MORALES ALLIENDE, abogado, en representación convencional de CRISTINA MARIA ELIANA ARTIGAS HOYUELA, ejecutiva, domiciliada en Fernando Urra pasaje 4, casa 66, Chiguayante, quien deduce demanda laboral en contra de la empresa SCOTIABANK CHI
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