SANDOVAL CON MALDONADO
Rol
O-570-2020
Fecha
24 de febrero de 2022
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos. TERCERO: Que no se establecieron hechos conformes y llamadas las partes a conciliación esta no se produce. CUARTO: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que es procedente la solicitud de desafuero. En la afirmativa hechos y circunstancias. 2.- Efectividad que la demandada se encuentra amparada bajo fuero maternal. En la afirmativa fecha de término del mismo. QUINTO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba: Documental: 1.- Libro de asistencia de octubre y noviembre de 2020. 2.- Acta de reclamo y fiscalización. 3.- Certificado cotizaciones previsionales 4.- Carta despido. 5.- Comprobante envío carta despido. 6.- Liquidación sueldo hasta el mes de noviembre de 2020. 7.- Comprobante transferencia. 8.- Contrato de trabajo. 9.- Permiso sin goce sueldo firmado ante la Inspección del Trabajo. SEXTO: Documental: 1.- Liquidación de sueldo mensual correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2020. 2.- Permiso con goce de sueldo, suscrito por las partes de este juicio. 3.- Carta de despido con fecha 06 de noviembre de 2020. 4.- Certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 19 de noviembre de 2019. 5.- Activación de fiscalización ante la Dirección del Trabajo de IPT Ñuble, con fecha 27 de octubre de 2020. 6.- Presentación de reclamo ante la Dirección del Trabajo de IPT Ñuble, con fecha 02 de noviembre de 2020. 7.- Activación de fiscalización ante la Dirección del Trabajo de IPT Ñuble, con fecha 06 de noviembre de 2020. 8.- Activación de fiscalización ante la Dirección del Trabajo de IPT Ñuble, con fecha 07 de diciembre de 2020. 9.- Declaración jurada realizada por la demandada ante el Departamento de Inspección de la Unidad de Fiscalización de IPT Ñuble con fecha 12 de noviembre de 2020. 10.- Acta de Fiscalización por separación ilegal de trabajador con furo laboral sindical, emitida por el departamento de i
Fundamentos
considerando las más grave, el que arrancaba de la casa su hijo en varias oportunidades, sabiendo que este requería de supervisión y no tomando los resguardos de cerrar la puerta para que esto no pasara, y lo más grave aun no informándole lo sucedido, enterándose por vecino, que una vez hasta Carabineros llegó a la casa. 4.- Por lo anterior lo que terminó por convencer a su representada fue que no llegó a trabajar, ausentándose por tres días sin explicación alguna, lo que ocasionó la causa de su despido, por dicha razón se utilizó dicha causal. 5.- El trabajo de asesora del hogar es un trabajo delicado y de responsabilidad, basado en la confianza, honestidad, ya que pasan a estar en lo más privado e íntimo que tienen las personas que es su casa, y lo más importante a los hijos. Por lo que dado lo señalado la despidieron. 6.- Posteriormente se citó a la inspección del Trabajo por informalidad laboral, siendo que era la demandada quien no quería firmar el contrato de trabajo, pero estaban tanto sus cotizaciones, como sus liquidaciones al día. Y el fiscalizador la insto a firmar y esta no quiso. No quedando en nada. 7.- Posteriormente no llegó a trabajar sin causa justificada, y con fecha de 06 de noviembre del presente año por ausentarse desde el día 2 de noviembre hasta el día 6 de noviembre fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 N°3 “Inasistencia a sus labores sin causa justificada...” 8.- Posteriormente volvió a denunciar a la inspección ahora señalando que estaba con fuero, situación que yo desconocía, y según lo informado debía reincorporarla a trabajar, situación imposible según la naturaleza y lugar en donde ejerce sus funciones, su casa. La legislación establece que la única forma de despedir a un trabajador con fuero es mediante este procedimiento solicitando al tribunal competente que autorice el despido, ya que la trabajadora estaba con fuero vigente. En virtud de lo señalado anteriormente solicita se le autorice a despedirla en virtud de lo establecido en el artículo 174 inciso primero, siendo la causal de despido la que corresponde al artículo 160 N°3 “Inasistencia a sus labores sin causa justificada ..” Solicita en definitiva tener por interpuesta demanda por desafuero, en contra JOSELYN JOSEFINA MALDONADO GUTIERREZ ya individualizada, admitirla y darle curso en atención a los antecedentes que se presenten, declarar que se le autoriza a despedirla de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 N°3 “Inasistencia a sus labores sin causa justificada...”, en relación con el artículo 174 del código del trabajo, desaforándola, debiendo pagársele todo lo que corresponda en derecho. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, con lo cual se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 159 N°4, 168, 174, 201, 229, 243, 446 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA a la demanda de desafuero interpuesta por SALEM ANGELICA SANDOVAL SEPULVEDA, en contra de JOSELYN JOSEFINA MALDONADO GUTIERREZ. II.- Que no se condena en costas por considerar que existieron motivos plausibles para litigar. Ejecutoriada que sea esta sentencia, regístrese y archívese. RIT: O-570-2020 RUC: 20- 4-0304447-5 Dictada por doña MARÍA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Desafuero DEMANDANTE: Salem Angélica Sandoval Sepúlveda DEMANDADO: Roselyn Josefina Maldonado Gutierrez RIT: O-570-2020 RUC: 20- 4-0304447-5 ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, CECILIA HALABI BARTALUCCI, abogado, en
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