AGUAS CHAÑAR S.A./SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Rol
C-20375-2018
Fecha
29 de octubre de 2020
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Daisy Valeria Sepúlveda Bahamonde, abogada, en representación de Aguas Chañar Sociedad Anónima (en adelante, Aguas Chañar), empresa sanitaria del giro producción y distribución de agua potable y recolección y tratamiento de aguas servidas, RUT N° 99.542.570-K, domiciliada en Avenida Copayapu N° 2970, Copiapó, y, para estos efectos, en Avenida Apoquindo Nº 3910, piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley N° 18.902, de 1990, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y en las demás normas legales y reglamentarias pertinentes, viene en deducir acción de reclamación en contra de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por el Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, don Ronaldo Bruna Villena, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Moneda N° 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago, a fin de solicitar que se deje se deje sin efecto la Resolución Exenta SISS N° 2113/2018, que sanciona a Aguas Chañar con la aplicación de las siguientes multas en Unidades Tributarias Anuales (UTA), por la supuesta infracción prevista en el artículo 11 inciso 1 letra a) de la ley N° 18.902, esto es, por deficiencias reiteradas en la continuidad del servicio de distribución de agua potable en la localidad de Copiapó, Vallenar, Huasco y Freirina, por deficiencias en el parámetro de presión durante el segundo semestre del año 2014. En subsidio a lo solicitado en lo principal, deduce acción de reclamación en contra del monto de las multas impuestas en la citada resolución, a fin que se rebaje la cuantía al mínimo establecido por la Ley o el monto que se determine al efecto. A folio 11, se notificó al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 16, se llevó a cabo el comparendo de estilo, se contestó la demanda por escrito que se agregó a folio 12, y llamadas las partes
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS TACHAS. PRIMERO. Que, a folio 26, comparecen como testigos por la parte reclamada don Roberto Duarte Carreño y don Juan Pablo Jaque Vidal, a quienes se le formularon las tachas contenidas en los numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, señalando para la primera de ellas, que tal como lo expresaron cada uno de los testigos, ellos tienen la calidad de funcionarios de la entidad reclamada, razón por la cual se verifica la causal de inhabilidad alegada. Asimismo, indica que se verifica la segunda causal de inhabilidad, toda vez que los testigos carecen absolutamente de la imparcialidad necesaria para declarar en el juicio, ya que han manifestado haber sido parte de muchos procesos de sanción, incluyendo el de autos también o haber fiscalizado a la Concesionaria demandante, por lo que resulta evidente que su declaración resulta ser sesgada, careciendo de la imparcialidad necesaria ser testigos hábiles y poder declarar. Añade sobre esto, que el hecho de haber tomado conocimiento de los hechos controvertidos por medio de la abogada de la parte contraria, independiente de la citación judicial realizada por un ministro de fe, le queta imparcialidad. Concluye solicitando que se acoja las tachas deducidas, con expresa condena en costas. Evacuando los traslados conferidos, la parte reclamada solicita el rechazo de las tachas, con expresa condena en costas, señalando en cuanto a la causal del número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que esta inhabilidad es del todo improcedente, en cuanto debe necesariamente tratarse de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, y en estos casos, y como los propios testigos han declarado tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen por el estatuto administrativos. Además, el artículo 11 letra a) de la Ley 18.902 prescribe de manera expresa que son los propios fiscalizadores de la SISS quienes tendrán la calidad de ministro de fe de los hechos por ellos fiscalizados. En cuanto al numeral 6, señala que el vínculo y la imparcialidad a la que se hace referencia no se configuran, ya que no hay un interés pecuniario ni económico por parte de los testigos. Por lo anterior, solicita se rechacen las inhabilidades deducidas, teniendo a bien la declaración de los testigos, siendo hábiles y teniendo la imparcialidad necesaria para rendir y prestar testimonio en estos autos. SEGUNDO. Que, en cuanto a la inhabilidad por la causal prevista en el N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el vínculo laboral existente con la parte que la presenta a declarar, ha de señalarse que la citada causal tiene por objeto evitar una declaración, que eventualmente pueda ser objeto de la presión que se daría bajo las características de la relación laboral, esto es, subordinación, dependencia y retribución económica. Sin embargo, las causales de inhabilidad esgrimidas por la demandante no concurren en la especie, porque el carácter de la relación co
Fallo
por tanto, con la demanda de la población en esa fecha. d) Nuevas fuentes. En octubre del 2014, se puso en servicio un nuevo sondaje Viveros Nº 4, con una proyección de producción de 30 1/ s. A la fecha este sondaje produce un caudal de 9 l/s. e) Nuevas fuentes. En diciembre del año 2014, se habilitó el sondaje Viveros Nº 1047, el que arrojó un caudal de 6 l/s. f) Nuevas fuentes. Se cambiaron los equipos de los sondajes Torino 2 y 4 en diciembre de 2014. g) Nuevas fuentes. En febrero de 2015, se habilitó el sondaje Torino 3 que inició su producción con un caudal de 10 l/s, y que desde dicha fecha permitió contar con una holgura en la producción de un 20%. De esta forma, estableciéndose estas nuevas obras de captación y mejoramiento para la extracción del recurso hídrico, en la cuenca del río Huasco, los inconvenientes que podrían haberse presentado según los informes de los años 2011 y 2013, así como los informados en los oficios de la SISS, quedaron resueltos para el periodo comprendido entre los años 2011 a 2014, en principio. Advierte que, contrario a la situación que se vislumbraba inicialmente, según fuese expuesto, a partir del segundo semestre de 2014 y comienzo del 2015, de manera imprevista, se produjo un grave agotamiento del caudal del río Huasco, el cual fue declarado por decreto de autoridad, cuyas consecuencias se reflejan en las medidas que tuvo que adoptar la Junta de Vigilancia, y que tuvieron como consecuencia la imposibilidad sobreviniente e inimputab
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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-20375-2018 CARATULADO : AGUAS CHAÑAR S.A. / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece doña Daisy Valeria Sepúlveda Bahamonde, abogada, en representación de Aguas Chañar Sociedad Anónima (en adelante, Aguas Chañar), empresa sanitaria d
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