1° Juzgado de Letras de Linares

PAINÉN/GONZÁLEZ

Rol

O-85-2019

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del art. 7 del código del trabajo, con fecha 16 de JULIO DE 2014, en esa oportunidad, para doña MÓNICA DE LAS ROSAS GONZALEZ FUENTES, modificándose su contrato de trabajo, en el mes de NOVIEMBRE de 2016, escriturándose en esta oportunidad su contrato de trabajo con la empresa PANADERÍA DULCE PAN SPA. No obstante lo anterior, en los hechos siempre su empleadora continuó siendo la señora MÓNICA GONZALEZ FUENTES su empleadora, que ahora creó esta persona jurídica, estima, para eludir sus obligaciones laborales y previsionales, pero la PANADERÍA era de su propiedad, de ella recibía todas las órdenes e instrucciones en su trabajo, actuando a título personal, a la panadería llegaban boletas y facturas a nombre de la sra. Mónica, los pagos en ocasiones salían de su cuenta o la de su marido, no de la empresa. Comenzó trabajando en la panadería que su empleadora tenía en la Población Delfín del Valle, llamada DULCE PAN, y también dos años en otra panadería arrendada por la Sra. Mónica, en Población las Pataguas, llamada Ximena, siendo en todas su empleadora y a quién reconocía como dueña de todos los negocios a la Sra. Mónica. Sus labores eran supervisadas por su jefe directo don Carlos Albornoz, encargado de los locales y trabajadores y marido de doña Mónica, por doña Mónica personalmente y cuando ellos no estaban su jefe era don Héctor Yañez, administrador, quienes asistían diariamente al lugar de trabajo.- 3.- La jornada laboral pactada al inicio de la relación laboral estaba distribuida de lunes a domingo, con un día libre a la semana, y dos domingos libres al mes, en la práctica su día de descanso eran los domingos y festivos.- 4.- El Horario de Trabajo, era por turnos, que en la práctica eran de Lunes a Viernes, de 10.

Fundamentos

considerando anterior, con el mérito de la prueba rendida; así, específicamente respecto de la existencia de la relación laboral, entre las partes, en cuanto a la naturaleza de las labores y el monto de la remuneración percibida por el actor, aquello se tuvo por probado además, con la copia del Acta que da cuenta del reclamo deducido por el demandante ante la Inspección del Trabajo; con el mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas, con los certificados de cotizaciones de seguridad social, en los cuales se singulariza como el empleador a doña Mónica González Fuentes y a la sociedad demandada de manera conjunta, Panadería Dulce Pan SpA, y con el anexo de contrato de trabajo, suscrito entre las partes. Que, en relación al término de la relación laboral y sus circunstancias, amén de lo razonado más arriba, se acompañó por el actor, las constancias respectivas de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspección del Trabajo, institución a la cual, normalmente la experiencia y la lógica nos indica que concurren las personas, cuando son despedidas, y en ese entendido, el tribunal le otorga a dichas probanzas el mérito suficiente, para constituir certeza, respecto a las alegaciones del trabajador, relativos al despido, su fecha, y en cuanto a la ausencia de formalidades legales coetáneas al despido; instancia administrativa a la cual no obstante haber sido citada, la parte demandada no compareció. Que, de esta forma, y teniéndose por acreditado que el actor fue despedido sin expresión de causa legal, correspondía a la parte demandada el acreditar el cumplimiento de las formalidades legales coetáneas y/o posteriores al despido, incluidas la efectividad de haberse remitido copia de la comunicación de despido al actor y a la Inspección del Trabajo de Linares, dentro de plazo legal, conforme lo prescribe el artículo 162 en su inciso tercero del código del ramo, lo que en caso alguno probó dada su rebeldía, teniéndose de esta forma como injustificado el despido, resultado procedente en tal sentido, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal contemplado en el artículo 168 letra a) del Código laboral, solicitados por el actor en la demanda. Noveno: Que, en cuanto a la nulidad del despido, habiéndose aportado como prueba, informe de las instituciones de seguridad social respectivas, de los que se infiere que el trabajador registra durante diversos meses, cotizaciones declaradas y no pagadas e incluso registra períodos no informados durante la vigencia de la relación laboral, y teniendo presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, que pone como carga del empleador, la acreditación del pago de estas cotizaciones, es que este tribunal va a tener por cierto las alegaciones del actor, en cuanto al incumplimiento de dicha obligación por parte de la parte demandada; y en consecuencia, estimándose que la parte empleadora ha retenido los montos correspondientes a las cotizaciones

Fallo

por tanto de acuerdo a las normas reseñadas, es procedente que US., además de declarar injustificado el despido, condene a su ex empleador al pago de las indemnizaciones por años de servicio, recargos e indemnización aviso previo, que correspondan. Por su parte el párrafo segundo del número 1 del art. 454 del Código del Trabajo en su parte pertinente indica: “……en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. La jurisprudencia en este sentido ha establecido, que “el no cumplimiento de las formalidades establecidas para poner término a la relación laboral, no invalida el despido, pero si lo transforma en Injustificado”. La carta de despido ha dicho, “es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que se funda. En caso de discutirse ante un tribunal, sólo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos a los señalados en la carta”. En este mismo sentido invoca, en su parte pertinente, fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en causa O-2-2008, de fecha 10/06/2008, que indica: SEXTO:…….. el artículo 454, el cual luego de señalar que en los juicios de despido co

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Linares, veintitrés de febrero de dos mil veintidós CAUSA RUC 19-4-0237390-6 RIT O-85-2019 MATERIA Despido Injustificado y otros Código L032 PROCEDIMIENTO Aplicación General DEMANDANTE JOEL NELSON PAINÉN PAINEQUIR RUN 11.917.000-1 ABOGADO María Carolina Gajardo Moya RUN 14.476.645-8 ABOGADO María Soledad Santelices Sazo RUN 14.345.789-3 ABOGADO Cristian Agustín Toledo Toledo

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