CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./FUENTES
Rol
C-17332-2019
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, compareció don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, abogados, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en Agustinas Nº785, piso 3º, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Claudio Leonardo Fuentes Díaz, cuya profesión u oficio ignoran, domiciliado en pasaje San Guillermo Nº2848, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.359.056, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3336061, suscrito en representación del demandado, por la suma de $2.359.056, pagadero el día 12 de agosto de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.359.056, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 14 de octubre de 2020, compareció la parte demandada, indicando ser trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en Manuel Balmaceda N°371, oficina 406, comuna de Puente Alto, quien solicitó se le tuviera por notificado y requerido de pago, y en el mismo acto opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda, o sólo de la acción ejecutiva. Señaló que, entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible, a su vencimiento el día 12 de agosto de 2019 y la solicitud de tenérsele por notificado de la ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3336061 suscrito en representación del demandado con fecha 12 de agosto de 2019, el que no fue pagado a su vencimiento el día 12 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, el día 12 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 16 de octubre de 2019, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción y en dicho sentido se acogerá la excepción opuesta. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, no encontrándose el caso de marras en las hipótesis referidas en el artículo 8º de la LEY Nº21.226, toda vez que su tenor literal señala que para interrumpir la prescripción por este precepto legal, la notificación debe darse 1) en el período comprendido entre los días 1 y 50 después de levantado el estado de Excepción Constitucional, o 2) 30 días después de interpuesta la demanda, lo que ocurra último. Por lo que habiéndose verificado la notificación en un período de tiempo distinto a los señalados, no se ha interrumpido la prescripción. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, y no habiendo hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3336061 suscrito en representación del demandado con fecha 12 de agosto de 2019, el que no fue pagado a su vencimiento el día 12 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, el día 12 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 16 de octubre de 2019, única acción que importa la interrupción del
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-17332-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./FUENTES Puente Alto, dos de noviembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2019, compareció don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, abogados, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídic
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