MP C/ JOSUE ALEJANDRO URIBE GARRIDO
Rol
O-220-2023
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACIÓN . ART. 433, 436 INC. 1
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El día 11 de septiembre del presente, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra de JOSUE ALEJANDRO URIBE GARRIDO, chileno, natural de Talca, casado, 31 años de edad, maestro albañil, cédula de identidad N° 18.225.652-8, segundo año medio, nacido el 15 de mayo de 1992, domiciliado en Villa Carlos González, pasaje 31 N° 1116, comuna de Maule.- Fue parte acusadora en el presente juicio, el Ministerio Público, con domicilio en calle 4 Norte N° 703 de esta ciudad, representado por el Fiscal don Paulo Rodríguez Morales.- La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Penal Privada, doña Verónica Arriagada Díaz, domiciliada en 6 ½ Poniente N° 085, Talca.- PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: HECHOS: “El día 14 de febrero del año 2023 siendo las 16:30 horas, en la ruta K-610 kilómetro 1 comuna de Maule en una plaza existente en el lugar, el imputado JOSUE ALEJANDRO URIBE GARRIDO acompañado de un tercero no identificado, llegó hasta el lugar donde se encontraba la víctima F.I.V.S. de 17 años de edad, quien se encontraba sentado esperando a su polola; extrayendo el imputado desde un banano que portaba, un objeto contundente de similares características a un arma de fuego con lo cual intimidó a la víctima para que le entregara sus especies, sustrayéndole de esta manera una bicicleta marca “Demons” de montaña Aro 26 de color blanco con negro, la víctima ante la situación de impacto se aleja un momento de lugar y el sujeto le señala “entrégame la mochila y el teléfono conchetumadre o te pongo un balazo”, provocando que la víctima se aleje un instante, lo que aprovecharon los sujetos para subir a la bicicleta y huir del lugar; la víctima se acerca en ese momento y el sujeto desconocido señala : “pégale un balazo”, por lo que la víctima se retiró,
Fundamentos
considerando sexto, se tiene por acreditada la participación culpable del acusado Uribe Garrido, en calidad de autor del delito que se tuvo por configurado en el motivo precedente, por haber intervenido en él de una manera inmediata y directa, acorde a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.- En efecto ello quedó claramente demostrado con la prueba relacionada en el motivo séptimo.- DECIMO: Que el tribunal estima que no concurre la agravante invocada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 449 Bis del Código Penal toda vez que no se dan los supuestos que dicha norma contempla ya que si bien se indicó que se trataba de dos hechores en ningún caso se ha demostrado que estos formen parte de una organización o agrupación destinada a cometer hechos punibles, más ni siquiera había relación entre ellos, pues el acusado señaló que solo lo conocía por Marco dado que era de la misma Población Carlos González de la comuna de Maule.- PENALIDAD UNDECIMO: Que siendo la pena asignada al delito que nos ocupa tres grados de una divisible y no existiendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, acorde a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, el tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena al imponerla, la que radicará dentro del grado mínimo, en el quantum que se dirá en la parte resolutiva del fallo, teniendo presente para ello, la extensión del mal causado, el que al parecer radica principalmente en el daño psicológico que sufrió la víctima, consistente en el susto y miedo de verse enfrentado a una situación en la cual estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazado con un elemento que él asoció a un arma de fuego hechiza y al hecho de que el sujeto que acompañaba al acusado le decía ponle un balazo.- No se ha acogido la petición del fiscal, en orden a imponerle la pena solicitada en la acusación, dado que Uribe Garrido devolvió la bicicleta al ofendido, momentos antes de su detención, tal como éste lo señalara, quien por lo demás, andaba en ella en los momentos de la aprehensión, estimando el Tribunal que la pena que se impondrá resulta proporcional a los hechos que ejecutó el acusado.- OTRAS CONSIDERACIONES DUODECIMO: Que, atendida la extensión de la pena, no se concede al acusado beneficio alguno de la ley 18.216.- Código: PJFMXHDPXNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 DECIMO TERCERO: De otro lado, el extracto de filiación y antecedentes del acusado Uribe Garrido, sólo se apreció al momento de determinar la pena a imponer, para ver si concurrían a su respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar.- DECIMO CUARTO: Acorde a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se ordena el comiso del tubo de fierro incautado por haber sido utilizado en la comisión del ilícito.-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 28, 31, 50, 432, 436 inciso primero, 439 y 449 del Código Penal, y artículos 1, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 329, 333, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se CONDENA al acusado JOSUE ALEJANDRO URIBE GARRIDO, ya individualizado, como autor del delito consumado de robo con intimidación, perpetrado el día 14 de febrero de 2023, en la comuna de Maule, en perjuicio de F.I.V.S., de especie de su propiedad a sufrir una pena de SIETE AÑOS, de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y además, al pago de las costas de la causa.- Para el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa, se le contará desde el día 14 de febrero de 2023, fecha desde la cual ha estado, ininterrumpidamente, privado de libertad, según consta en el auto de apertura del juicio oral, por haber sido detenido ese día y el día 15 de ese mes sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, teniendo en consecuencia, 214 días de abono.- En razón de la extensión de la pena impuesta, no se le concede ninguno de los beneficios que contempla la ley 18.216.- II.- Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley N° 19.970 y 40 de su Reglamento, SE ORDENA la determinación de la huella genét
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1 Talca, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: El día 11 de septiembre del presente, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra de JOSUE ALEJANDRO URIBE GARRIDO, chileno, natural de Talca, casado, 31 años de edad, maestro albañil, cédula de identidad N° 18.225.652-8, segun
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