Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CASTILLO Y OTRAS/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

O-220-2021

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

Bonos, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de los argumentos de hecho y de Derecho en que se apoya. Petición concreta. Comparecen las 102 demandantes y piden concretamente que la Municipalidad demandada sea condenada al pago de la suma total de $165.652.671, desglosado por años por cada una de las actoras, según detalle explicado en la demanda, por concepto de bono de desempeño laboral, sin perjuicio de las sumas superiores o inferiores que este tribunal determine con los antecedentes aportados tanto legales como reglamentarios, ello con reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, con condena en costas. Argumentos introductorios y generales. Indican que todas ellas son asistentes de la educación que prestan servicios en diversos jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos (VTF) por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en calidad de educadoras encargadas, asistentes de párvulos y auxiliares de servicios, “entre los periodos del año 2008 a la actualidad”, y piden se declare que ellas tienen derecho a impetrar todos los beneficios dispuestos para los asistentes de la educación, siendo su pago de cargo de su empleador la Municipalidad de Talca, pues desempeñan algunas de las actividades descritas en el artículo 2° de la Ley N° 19.464. Agregan transcribiendo un cuadro explicativo que desempeñan dichas funciones en diferentes establecimientos, desde distintas fechas y percibiendo diferentes remuneraciones. Normativa legal aplicable. Sostienen que ellas se rigen por las normas del Código del Trabajo y por leyes especiales, debido a que los jardines infantiles en que se desempeñan, se financian a través del mecanismo establecido en el Decreto Supremo Nº 67, de Educac

Fundamentos

Fundamentos de Derecho. Reiteran que la demandada no ha pagado el Bono de Desempeño Laboral que les corresponde de acuerdo a las leyes N° 20.717, 20.799, 20.883, 20.971, 21.050, 21.126; 21.196 y 21.306, emolumento que consiste en un bono de cargo fiscal que se paga de acuerdo a un porcentaje de cumplimiento de indicadores. Dicen las demandantes que el valor máximo del bono de desempeño laboral se paga a los trabajadores asistentes de la educación que obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Además, existen pagos parciales en el caso de aquellos que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55%, y de aquellos cuyo índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, los que reciben el monto mínimo o piso. Indican que todos los asistentes de la educación contratados en las fechas indicadas en cada ley tienen derecho a percibir este bono, a lo menos en su valor inferior, sin perjuicio que sostienen que tienen derecho a su valor máximo, dado el grado de cumplimiento de los indicadores. Luego, mediante una tabla de datos, las actoras exponen los valores que tuvo este bono desde el año 2008 hasta el año 2020 conforme a la normativa que se indica y señalan, además, que dicho bono no constituye remuneración ni renta para ningún efecto legal y no es imponible. Invocan lo establecido en el Dictamen N°3.278, de 05 de febrero de 2020, del máximo órgano contralor, que se pronuncia en forma expresa respecto de este bono y señala que el otorgamiento del beneficio en examen está supeditado, únicamente, a la concurrencia de los requisitos que expresamente ha establecido la normativa para tal efecto, y que el valor máximo del bono de desempeño laboral corresponde a aquellos asistentes de la educación que, reuniendo los demás requisitos legales, hubieren obtenido un valor igual o superior al 80% del valor total del indicador general de evaluación, agregando que “Para acceder al mencionado emolumento el legislador exigió, únicamente, que se tratase de asistentes de la educación que, al 31 de agosto del año 2014 (respecto de la ley 20.883), cumplieran funciones, en lo que interesa, en establecimientos educacionales administrados directamente por municipios, sin hacer referencia a la forma de financiamiento de dichos recintos, por lo que no resulta procedente excluir del anotado beneficio remuneratorio al personal asistente de la educación que, a la señalada data, cumplía funciones en instituciones financiadas con ingresos económicos de la JUNJI.”. Luego, como parte de sus peticiones concretas, desarrollan mediante una tabla de datos, el monto del bono que corresponde a cada una de las actoras, en los años que se señalan. TERCERO. La contestación a la demanda, sus defensas y excepciones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Excepción previa de prescripción. Invocando la norma del artículo 510 del Código del Trabajo, sostiene que en el evento de que el contrato haya terminado, la acci

Fallo

Por lo expuesto es que las actoras concluyen que se les reconoce la calidad de asistente de la educación y se rigen por la Ley N°19.464 sobre Personal Asistente de la Educación, por la Ley N°20.905 artículo tercero, sobre remuneraciones, por la Ley N°20.994 sobre feriado del sector VTF y por las normas de vigencia anticipada de la Ley N°21.109, Estatuto Funcionario de los Asistentes de la Educación Pública. En cuanto al derecho a percibir la prestación que reclaman. Fundadas en las normas anteriores indican que tiene derecho a percibir su remuneración pactada con el empleador, de acuerdo al Código del Trabajo; la asignación especial establecida en el artículo 3 de la Ley N°20.905; el Bono de Desempeño Laboral, conforme a las sucesivas leyes de reajuste del Sector Público; el Bono de menores rentas, conforme a las leyes N°20.883, N°20.975, N°21.050, N°21.126, N°21.196 y N°21.306 y el Bono establecido en el artículo 46 de la Ley N°21.196, y el artículo 67 de la Ley N°21.306. Argumentos de hecho. Señalan que la demandada es administradora de jardines infantiles financiados actualmente de acuerdo al Decreto Nº67, de 2010, de Educación, que regula la forma en que la JUNJI podrá transferir fondos a entidades que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, que proporcionen atención educativa integral a niños y niñas en los niveles de Sala Cuna, Medio Menor y Medio Mayor de la Educación Parvularia y que se encuentren en condiciones de pobreza y/o vulnerabilidad social.

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTES: ADELA ROSA CASTILLO VALENZUELA Y OTROS DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR DON JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO RIT N° O-220-2021 RUC: 21-4-0341451-1 Talca, veintidós de febrero de dos mil veintidós VISTO. Primero. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este

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