Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

RAÚL TRONCOSO DELPIANO Y ASOCIADOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO 

Rol

I-28-2021

Fecha

22 de febrero de 2022

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados y el artículo 184 bis del Código del Trabajo, ya que no se indica cuál sería el riesgo inminente para la vida de los trabajadores ni los

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Raúl Troncoso Delpiano y Asociados S.A. (Colectron), domiciliados en calle Blanco N°1215, oficina 1101, Valparaíso e interpone reclamación del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por don Alejandro Mella Bórquez, domiciliados en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, respecto de la Resolución N° 230, de fecha 11 de septiembre de 2020, que rechaza la solicitud de reconsideración administrativa de la Resolución de Multa N° 8518/20/33, de fecha 17 de junio de 2020. Funda el reclamo en que a pesar de haberse exhibido al fiscalizador los permisos únicos colectivos que autorizaban el desplazamiento de los trabajadores de su representada en la cuarentena de la comuna de Valparaíso -permiso colectivo N° 116 vigente del 12 al 26 de junio de 2020 y permiso único colectivo vigente del 16 al 23 del mismo mes y año-, el funcionario determinó la suspensión inmediata de las faenas, evacuando a los trabajadores, multándose a la empresa con 40 UTM por infracción al artículo 184 letra b) del Código del Trabajo, por no adoptar las medidas para suspender inmediatamente las faenas por riesgo que no se pueda eliminar o suprimir, incurriéndose en error de hecho en la aplicación de esta muta, ya que Colectron se encuentra exceptuada de la paralización de actividades dispuesta con ocasión de la declaración de cuarentena que afectó a la comuna de Valparaíso, ya que mediante Resolución Exenta N° 88 de 6 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, se establecieron las zonas o territorios afectados por la declaración de autoridad y al mismo tiempo se establecieron aquéllas actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades, entre los cuales figuran como “servicios de utilidad pública” los servicios prestados para la administración de fondos de cesantía y de fondos de pensiones, lo que constituye precisamente el giro de su representada, ya que es la encargada de la cobranza judicial y extrajudicial de las cotizaciones impagas, no obstante lo cual, la Inspección del Trabajo rechazó la solicitud de reconsideración por no haberse constatado el error de hecho que se alega, ya que revisados la Circular N° 42 de 26 de mayo de 2020 y el instructivo para permisos de desplazamiento, la empresa no cumple con las descripciones señaladas como ente exceptuado de la prohibición de funcionamiento, lo que evidentemente constituye un error del hecho, ya que de acuerdo al numeral 3, letras i y j de la Resolución Exenta N° 88 de 6 de abril de 2020, y en el numeral 9 letra c, se enumeran las actividades o procesos exceptuados de la paralización de actividades, figurando los servicios para la Administración de Fondos de Cesantía, Administradoras de Fondos de Pensiones y empresas y servicios externos o de abastecimientos indispensables para el funcionamiento de la actividades que no puedan paralizar, d

Fallo

Por lo expuesto solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución N° 230, ya referida, con costas. Segundo: Que contestando el reclamo la Inspección Provincial del Trabajo solicita el rechazo de éste, en todas sus partes. Hace presente en primer término que este reclamo es aquél del artículo 512 del Código del Trabajo, de modo que sólo puede analizarse y determinarse si se acreditó o no ante la autoridad administrativa el error de hecho o la corrección de la infracción, ello mediante los antecedentes que se acompañaron a la solicitud de reconsideración. Y en cuanto al fondo, señala que estamos frente a una cuestión de interpretación de normas, toda vez que la empresa sancionada funda el error de hecho en que se encontraba autorizada para funcionar presencialmente y que contaba con los permisos de desplazamiento correspondientes, en circunstancias que la sola obtención de estos permisos no implica que la empresa haya estado exceptuada de la paralización de actividades decretada por la autoridad, agregando que mediante Resolución Exenta N° 133 de 14 de mayo de 2020 se establecieron la empresas exceptuadas, entre las que figuran las que prestan servicios de utilidad pública, pero la empresa reclamante no administra los fondos de cesantía ni corresponde a ninguna de las áreas o actividades que se indican en esta norma, toda vez que su giro es el de servicios jurídicos de cobranza judicial, no existiendo por tanto error de hecho alguno en la aplicación de la multa.

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Vistos, oído y considerando: Primero: Que comparece don Raúl Troncoso Delpiano, abogado, en representación de Raúl Troncoso Delpiano y Asociados S.A. (Colectron), domiciliados en calle Blanco N°1215, oficina 1101, Valparaíso e interpone reclamación del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Va

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