1º Juzgado de Letras de Buin

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MORÁN

Rol

C-1101-2018

Fecha

27 de octubre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don José Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°11.882.676-0, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N°90.743.000-6, representada legalmente por don Claudio Bragada De la Fuente, chileno, casado, ingeniero civil, Cédula Nacional de Identidad N°9.001.330-9 y don Juan Pablo Harrison Calvo, chileno, divorciado, ingeniero comercial, Cédula Nacional de Identidad N°10.243.700-2, domiciliados en calle Moneda N°970, 10º Piso, comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ejecutivo por obligación de dar por cobro de pagaré en contra de don Francisco Javier Morán Quezada, ignora profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad N°15.816.688-7, domiciliado en Pasaje Cacau N°188, Villa Conquista de Paine, comuna de Paine, por la cantidad total de $1.125.684.-, más intereses, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Funda su acción ejecutiva, argumentando que el pagaré N°1561696, con vencimiento el día 11 de mayo de 2018, fue suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, representada por doña Casandra Loreto Millar Quezada, Cédula Nacional de Identidad N°11.844.679-8, en representación del ejecutado por mandato autorizado ante Notario, el cual no pagó, encontrándose en mora desde ese día. También, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, correspondería la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Asimismo, consta en el instrumento ejecutivo que el deudor relevó al portador de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante Notario y la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don José Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por don Claudio Bragada De la Fuente y don Juan Pablo Harrison Calvo, e interpone demanda en procedimiento ejecutivo por obligación de dar por cobro de pagaré en contra de don Francisco Javier Morán Quezada, por la cantidad total de $1.125.684.-, más intereses y costas, fundando su demanda en los hechos referidos en la expositiva del fallo, los que se dan por reproducidos en este acto por razones de economía procesal; SEGUNDO: Que, a folio 8, comparece el ejecutado e interpone la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos referidos en su escrito y desarrollados en la expositiva, los que se tienen por reproducidos; TERCERO: Que, a folio 15, atendida la naturaleza de la excepción, se omitió recibirla a prueba y se citó a las partes a oír sentencia; CUARTO: Que, al caso en concreto le son aplicables las normas de la Ley N°18.092, toda vez que, el documento ejecutivo acompañado a folio 1 y custodiado a folio 5, bajo el N°918-2018, cumple las exigencias señaladas en el artículo 102 de dicha ley. En virtud de lo anterior, el acreedor no puede desconocer que la acción intentada tiene por finalidad obtener el cobro del pagaré, no pudiendo negar la aplicación de la normativa que regula dicha materia; QUINTO: Que, así, el artículo 100 de la Ley N°18.092, que regula la letra de cambio y pagaré, señala que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, es aplicable al pagaré, en atención a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; SEXTO: Que, en el caso de marras y siendo un hecho no discutido de la causa, consta en autos haberse acompañado por el acreedor a folio 1 y custodiado a folio 5, bajo el N°918-2018, que el Pagaré (Sin cuotas) N°1561696, por la cantidad total de $1.125.684.-, con vencimiento el día 11 de mayo de 2018, fue suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, representada por doña Casandra Loreto Millar Quezada, Cédula Nacional de Identidad N°11.844.679-8, actuando ésta, en representación del ejecutado don Francisco Javier Morán Quezada, por mandato autorizado ante Notario, no fue pagado por éste último a la fecha de su vencimiento al día 11 de mayo de 2018; SÉPTIMO: Que, desde la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, acaecida el 03 de junio de 2018 y notificada ésta y requerido de pago, tácitamente, al ejecutado el 23 de junio de 2020, ha transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible, vale decir, desde el día 03 de junio de 2018, por lo que se procederá a acoger la excepción de prescripción interpuesta. Que atendido lo razonado precedentemente y lo dispuestos

Fallo

Se declara: I. Que, se acoge la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el deudor don Francisco Javier Morán Quezada, en contra del acreedor Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por don Claudio Bragada De la Fuente, ya individualizados; II. Que, se declara prescrita la acción ejecutiva de cobro de pagaré; y III. Que, se condena en costas al ejecutante. Regístrese, notifíquese por cédula a las partes, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debiendo validarse, en su oportunidad, la actuación en SITCI y archívese sino apelare. ROL C-1101-2018 Dictada por doña MARÍA PAZ RODRÍGUEZ MALUENDA, Juez Titular del 1° Juzgado de Letras de Buin. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Buin, veintisiete de Octubre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-10-27T16:59:18-0300

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FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-1101-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MOR NÁ Buin, veintisiete de Octubre de dos mil veinte VISTOS: A folio 1, comparece don José Antonio Ramírez Valenzuela, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°11.882.676-0, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., empresa del

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