CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RUIZ
Rol
C-5808-2020
Fecha
29 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2020, folio 1, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados para estos efectos en Agustinas Nº785, piso 3, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Fabián Marcelo Ruiz López, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Las Quilas Nº3884, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.554.667, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3385436, suscrito en representación del demandado, por la suma de $5.554.667, pagadero el día 27 de enero de 2020. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $5.554.667, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 8 de octubre de 2020, folio 8, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 13 de octubre de 2020, folio 9, compareció la parte demandada, indicando ser diseñador y tener su domicilio en Huérfanos Nº835, piso 19, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en los N°7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones estableci
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3385436 suscrito en representación del demandado con fecha 27 de enero de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento el día 27 de enero de 2020. 2º Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el instrumento denominado “contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales, copia de la reducción a Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº53.025-2.018, del registro del Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, correspondiente al año 2018, copia de la reducción a Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº6680, del registro del Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, correspondiente al año 2015, y copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº6301/2020, del registro del Notario Público don Ricardo San Martín Urrejola, correspondiente al año 2020. 3º Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contemplada en los N°7, 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acoger las excepciones opuestas. 4º Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza obligatoria, la demandada se basó esencialmente en dos argumentos, 1) haber excedido el mandatario los límites del mandato al suscribir el pagaré ante notario y liberar al tenedor de la obligación de protesto, y 2) haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré. 5º Que, en relación a los argumentos esgrimidos, la Excma. Corte Suprema ha señalado de manera sistemática que, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado, no sólo pagarés, no requiere de facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la firma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera, si el mandante selo hubiese prohibido de forma expresa. 6º Que sobre la liberación de la obligación de protesto, resulta absolutamente inocua cuando la firma del documento ha sido autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del documento emana precisamente de esta última circunstancia, según estatuye el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Asimilándose el pagaré cuya firma ha sido autorizada a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servi
Fallo
se declara: I.- Se rechazan las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena a la parte demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-5808-2020 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, juez tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintinueve de Octubre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-10-29T12:42:01-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5808-2020 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RUIZ Puente Alto, veintinueve de Octubre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2020, folio 1, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica de sociedad anónima del
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