VIDAL/SERVINTEGRAL SERVICIOS LIMITADA
Rol
T-26-2019
Fecha
22 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dándole como respuesta que solucionaría el problema, situación que jamás ocurrió. La indiferencia de parte de la demandada, la obligó a buscar otros canales de solución, de esta forma se dirigió a las autoridades del hospital (Sra. Laura Escudero y Sr. Claudio Salvo), quienes, ante los hechos relatados, poco y nada hicieron pues a pesar de la abundante prueba de los malos tratos del funcionario Díaz hacia ella y del prontuario que este señor mantiene, optaron por aconsejarle de forma liviana e insultante, que fuera a ver a un psicólogo o psiquiatra para estar más tranquila. En definitiva optaron por el camino más fácil cual fue el de desprestigiar su denuncia trasladando el problema hacia ella, casi como si fuera una situación inventada. La sensación de desprotección y desamparo a esas alturas comenzó a hacer mella en su salud mental. El día 11 de abril del año 2019, nuevamente fue a hablar con la señora Laura Escudero quien le señaló que la ayudaría, pues le insistía cada vez más desesperada que estaba nerviosa pues debía compartir su turno con el Sr. Manuel Díaz y que tal circunstancia propiciaba una nueva amenaza a sus derechos personales y fundamentales. En ese contexto, la Sra. Laura Escudero la conminó hacer una declaración de incidente la cual debía entregársela al día siguiente. El día 12 de abril, esto es, al día siguiente, fue a trabajar muy nerviosa sin dormir bien pensando en lo que estaba pasando y a la vez no sintiendo apoyo de sus empleadores ni del hospital. Y ya visiblemente afectada por la situación de angustia y stress, comenzó con un tic involuntario en el ojo y el lado derecho de su cara, además de sufrir un persistente y constante dolor de cabeza. En el transcurso de la mañana su ex supervisora Karen Valenzuela la vio muy mal, y la derivó a la urgencia del mismo hospital, donde fue atendida por la médico Nataly Sampson quien, la deriva a un Psicólogo y le otorgó un reposo de siete días por licencia médica. Lo anterior debido a que, de ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña LIZABETH CAROL VIDAL CONTRERAS, chilena, casada, actualmente cesante, con domicilio en Las Camelias N° 2650, Block A, departamento 201, Quilpué, quien viene en interponer denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en procedimiento especial de Tutela, en contra de su ex empleador la empresa SERVINTEGRAL SERVICIOS LIMITADA, del giro asistencia de personal e insumos médicos, , representada legalmente conforme el artículo 4° del Código del Trabajo por el señor Christian Eduardo Cruells Saavedra, ambos con domicilio en avenida Independencia N° 496, Casa 1, Los Andes, y solidaria o subsidiariamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra del HOSPITAL DE QUILPUÉ, representado legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por doña Javiera Elena Muñoz Villalobos, médico cirujano, ambos domiciliados en San Martín N° 1270, comuna de Quilpué. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la denunciada con fecha 05 de noviembre de 2018, en calidad de administrativo, mediante contrato de “Prestación de Servicios de Apoyo Auxiliares en Diferentes Dependencias del Hospital de Quilpué”, contrato que Servintegral mantiene suscrito con la empresa principal Hospital de Quilpué, según Resolución Exenta de adjudicación N° 4968- 35-LR18 de fecha 03 de julio de 2018, dichos servicios los prestó en las instalaciones del Hospital ubicado en San Martín N° 1270, Quilpué. En cuanto a su jornada de trabajo, es del caso, que según lo señalado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, debía cumplir una jornada de lunes a sábado de 8:00 am a 12:00 pm. La remuneración pactada con la denunciada, de acuerdo al contrato de trabajo, consultaba los siguientes rubros: Sueldo Base $191.400.- Gratificación fija $8.667.3. Asignación de movilización $5.200.4. Asignación de colación $5.200.- Que, la remuneración indicada, constituye por su monto, un grave incumplimiento, pues, ni siquiera considera el ingreso mínimo mensual que le corresponde conforme el artículo 42 letra a) del Código del trabajo. Indica que, su contrato de trabajo era uno de jornada ordinaria completa. Jamás se pactó que fuera de jornada parcial, situación que permite la aplicación de la regla general cuál es que su contrato contempló una jornada ordinaria de trabajo. De esta forma la demandada deberá ser condenada al pago del saldo que resta para completar el ingreso mínimo mensual considerado para una jornada completa el cual, en los meses trabajados ascendió a $288.000.- desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2019 y desde marzo de 2019 hasta la fecha de su despido indirecto, 17 de agosto $301.000.-; de esta forma demanda el saldo de sueldo que, por todos los meses trabajados asciende a la suma de $1.044.000.- Lo anterior sin perjuicio del saldo de gratificación conforme el porcentaje que debe aplicarse al sueldo anual considerando el ingres
Fallo
Por tanto, y de conformidad a lo señalado en los artículos 491 y 452 y siguientes del Código del Trabajo solicita tener por contestada la denuncia de tutela laboral por violación de derechos fundamentales y rechazarla en todas sus partes con costas. Expone que viene en contestar la demanda subsidiaria de auto despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Lizabeth Vidal Contreras, reitera y reproduce en todas sus partes los hechos reseñados en la contestación de la demanda principal. Reitera y reproduce íntegramente todas las consideraciones de derecho hechas valer en lo principal, agregando lo siguiente: En cuanto a la carta de autodespido y las causales invocadas. Si bien se recepcionó carta de autodespido de la demandante con fecha 20 de agosto de 2019, la misma tiene errores de fondo y de forma toda vez que no señala los hechos que constituyen las causales invocadas y no obstante relatar una situación de acoso laboral no invoca la causal del articulo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral. En la demanda tampoco se explicitan los hechos que constituyen las causales alegadas, es decir, no se señala en qué consisten los incumplimientos contractuales de su representada (artículo 160 N° 7 de Código del Trabajo) y los actos, omisiones o imprudencias temerarias en que incurrió ella (artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo). Que, su representada intervino activamente en la dinámica de hostigamiento que sufrió la demandante por un funcio
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Quilpue, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña LIZABETH CAROL VIDAL CONTRERAS, chilena, casada, actualmente cesante, con domicilio en Las Camelias N° 2650, Block A, departamento 201, Quilpué, quien viene en interponer denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en procedimiento es
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