CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S. A./ALARCÓN
Rol
C-37847-2018
Fecha
28 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Francisco Freire Allendes, abogado, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río N° 508, oficina 1029, Santiago, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A, representada por su gerente general, Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 785, piso 3°, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de José Felipe Alarcón Ortega, ignora profesión u oficio, domiciliado en avda. Holanda N° 1280, departamento 301, Providencia, a fin de obtener el pago de $3.557.881, más intereses y costas. Expone que CAT Administradora de Tarjetas S.A, antes Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden número 3260449, por la suma de $3.557.881, con vencimiento el 26 de septiembre de 2018, adeudado por el ejecutado. Este pagaré fue suscrito en representación del deudor el día 26 de septiembre de 2018. Agrega que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual se adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Finaliza señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. La firma del suscriptor se encuentra autorizada por un Notario Público, por lo que conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil tiene mérito ejecutivo, según concluye. RIT« » Foja: 1 Con fecha 18 de agosto de 2020 la parte ejecutada se notifica de la demanda y se requiere de pago expresamente. En el mismo acto, opone la siguiente excepción: “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que entre la fecha de vencimiento del pagaré y la de notificación de la demanda, con la presen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata que el ejecutado declaró deber y pagar a la ejecutante la suma de $3.557.881, que pagaría a la fecha de vencimiento, pactada para el día 26 de septiembre de 2018. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el pagaré vencía el día 26 de septiembre de 2018. b) Que la demanda se presentó el día 27 de noviembre de 2018. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 18 de agosto de 2020. TERCERO Que se constata con claridad que desde la fecha en que el ejecutado se comprometió al pago -o incluso desde la fecha de la presentación de la presente demanda, acto por el cual la ejecutante manifestó inequívocamente su RIT« » Foja: 1 intención de cobro de la deuda- hasta la notificación, ha transcurrido un plazo superior al de un año establecido por el legislador en la normativa especial aplicable, contenida en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así las cosas,
Fallo
Se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata que el ejecutado declaró deber y pagar a la ejecutante la suma de $3.557.881, que pagaría a la fecha de vencimiento, pactada para el día 26 de septiembre de 2018. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el pagaré vencía el día 26 de septiembre de 2018. b) Que la demanda se presentó el día 27 de noviembre de 2018. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 18 de agosto de 2020. TERCERO Que se constata con claridad que desde la fecha en que el ejecutado se comprometió al pago -o incluso desde la fecha de la presentación de la presente demanda, acto por el cual la ejecutante manifestó inequívocamente su RIT« » Foja: 1 intención de cobro de la deuda- hasta la notificación, ha transcurrido un plazo superior al de un año establecido por el legislador en la normativa especial aplicable, contenida en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así las cosas, s
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-37847-2018 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S. A./ALARC NÓ Santiago, veintiocho de Octubre de dos mil veinte VISTOS: Francisco Freire Allendes, abogado, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río N° 508, oficina 1029, Santiago, en representación de CAT Administradora de Tarjet
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